STSJ Comunidad de Madrid 1792, 27 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:1792
Número de Recurso118/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1792
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000118/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00169/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 118/06 Sentencia número: 169/06 J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN En la Villa de Madrid, veintisiete de febrero de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 118/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE- ANTONIO RAMOS MESONERO, en nombre y representación de DÑA. María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, no habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 56/05, del Juzgado de lo Social 5 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. María Milagros , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD ABSOLUTA, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 19 DE ABRIL DE 2005 , en la que se desestimó la demanda formulada. Con fecha 29 de julio de 2005 se dictó Auto por dicho juzgado aclarando la sentencia con la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO: ACLARAR LA SENTENCIA 159/2.005 DE 19 DE ABRIL DE 1.005 EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

  1. - QUE EN EL ANTECEDENTE DE HECHO TERCEROP SE DEBE ELIMINAR LA MENCION AL DESISTIMINETO DE LA INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA.

  1. - QUE EL

FALLO

DE LA SENTENCIA ES ESTIMATORIO PARCIAL CON ABSOLUCION DE LA PETICION DE I. PERMANENTE ABSOLUTA".

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Dª. María Milagros se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Técnico Administrativo Especializado y de 1.991,70 euros (IPP).

  2. - Tras dictamen del EVI de 17 de agosto de 2.004 se eleva a definitivo por resolución de 13 de septiembre de 2.004. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

  3. - La actora presenta: fibromialgia (18 puntos). Limitación a la movilidad activa generalizada por el dolor. Hipersensibilidad dolorosa en trapecios, codos, trocánteres, p- vertebral, lumbar y rodillas. Rectificación de la lordosis lumbar. Rastorno adaptativo.

Posibilidades terapéuticas no agotadas aunque inciertas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad en el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual de Técnico Administrativo Especializado (Administrativo), con derecho a percibir una pensión igual al 55% de su base reguladora de 1.626,07 euros más mejoras y revalorizaciones, con efectos económicos de 13 de septiembre de 2.004, condenado a las Entidades Gestoras a hacerla efectiva".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de enero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de febrero de 2006, señalándose el día 22 de febrero de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia ha desestimado la pretensión principal de la actora, tendente a que se le reconociera la incapacidad permanente en el grado de absoluta, reconociéndole el grado de total, interponiendo ésta recurso de suplicación, instrumentando dos motivos, el primero sobre revisión de los hechos probados, en concreto para adicionar al ordinal tercero que "también presenta síndrome de fatiga crónica, pérdida de fuerza generalizada, problemas de sueño o sueño no reparador, hiperlaxitud articular, síndrome depresivo y cuadro distímico que afecta en su vida actual y síndrome de dolor crónico. Ha sido tratada en la unidad del dolor".

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

En este sentido, en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social es frecuente hacer constar en el relato fáctico la base reguladora, en realidad un concepto jurídico, cuando más bien debieran hacerse constar las bases de cotización -un hecho- en el período exigido en cada caso por la normativa de aplicación.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. Es importante en todo caso distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado. Un hecho negativo supone que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo - por ejemplo, que Daniel no participó en el crimen perpetrado contra Marcos - mientras que un hecho no probado quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo -por ejemplo, no consta que Daniel participara en el crimen perpetrado contra Marcos - puesto que, en definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional -Sentencia 24/84 - "ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que está probado que alguien no ha sido autor de un hecho, que afirmar que no está probado que alguien es autor de ese mismo hecho".

Los hechos probados negativos, como hace observar Molins García Atance, deben quedar reflejados en la sentencia, y por consiguiente puede pedirse su revisión, cuando revelen un comportamiento contrario a lo previsto por la norma. Ello es muy frecuente en los pleitos por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Así, por ejemplo, pedir en el recurso la revisión fáctica, para que se diga que el trabajador no llevaba puesto el casco, el cinturón de seguridad, o que la máquina no disponía de un concreto mecanismo de protección exigible, es factible en cuanto la propia norma prevé, ex - art. 123 TRLGSS en el recargo de prestaciones, el hecho negativo.

En cambio, los hechos no probados, (es muy frecuente se diga en las sentencias en la resultancia fáctica, de manera inapropiada, "no consta que...") por no acontecidos, (los hechos son cosas que suceden) no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tales hechos.

El Juez de lo...

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