STSJ Extremadura 532/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2012
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00532/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2012 0100412

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000354 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 70 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: Almudena

Abogado/a: AINOA MARTÍN CHAMORRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MANCOMUNIDAD DE TENTUDIA

Abogado/a: EDUARDO GUARDADO PABLOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 532/12

En el RECURSO SUPLICACION 354 /2012, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª AINOA MARTIN CHAMORRO, en nombre y representación de D.ª Almudena, contra la sentencia número 179 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 70/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a la MANCOMUNIDAD DE TENTUDIA, parte representada por el Sr. LETRADO D. EDUARDO GUARDADO PABLOS siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Almudena presentó demanda contra MANCOMUNIDAD DE TENTUDIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179 /2012, de fecha dieciocho de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Almudena, comenzó a prestar sus servicios el 4-05-09 como agente de igualdad en la entidad demandada MANCOMUNIDAD TRURISTICA DE SERVICIOS DE TENTUDIA percibiendo una retribución última de 71,50 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.-En la indicada fecha suscribió un contrato por obra o servicios determinados que tenía como objeto realizar el trabajo de Agente de Igualdad por el Convenio de colaboración entre el Instituto de la Mujer de Extremadura y l.a Mancomunidad para la oficina de Igualdad. Dicho contrato, que se tiene por reproducido, fue prorrogado en dos ocasiones el 1-12-09 y el 1-12-10 por otro año de vigencia, al haberse renovado el Convenio suscrito con la Junta de Extremadura. TERCERO.- El 1-01-11, la Dirección General IMEX, y la entidad demandada suscribieron un Convenio de Colaboración por un año de duración, para el mantenimiento de una oficina de Igualdad y Violencia de Género, recibiendo la Mancomunidad una subvención de 49.000 euros de los que

48.000 se destinaban para gastos de personal. Dicho convenio no ha sido renovado para el año 2.012, y la entidad demandada no ha continuado prestando, hasta el día de la fecha, dichos servicios de la Oficina de Igualdad. CUARTO.- A primeros del 2.011, la actora inició baja por maternidad por lo que parte del trabajo que realizaba fueron asumidos por Esmeralda, también Agente de Igualdad. Al tener esta más carga de trabajo, y asumir otras funciones de responsabilidad y coordinación, le fue incrementado su salario equiparándola a otros Coordinadores de Programas. QUINTO.- El 15-11, se le comunicó al igual que a Esmeralda, la finalización de su contrato, con efectos del 31-12. No conforme, y agotada al vía administrativa previa, sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo por discriminatorio solicitando además una indemnización adicional de 3.000 euros. SEXTO. - Ha sido interesada la intervención del Ministerio Fiscal por la vulneración de Derechos Fundamentales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Almudena contra la MANCOMUNIDAD TURISTICA Y DE SERVICIOS DE TENTUDIA, sobre despido, absolviendo libremente a dicha demandada, y declarando extinguida la relación laboral existente en las partes, con efectos del 31-12-11."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Almudena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 4-07-12 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por despido, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende dar nueva redacción al primero, al tercero y al cuarto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Así, en el primero de tales hechos, pretende que la retribución que para la demandante que en él figura sea sustituida por la de 51,52 euros y que se le añada que "la otra agente de igualdad adscrita a la Oficina de Igualdad, Esmeralda, percibía un salario último de 54,44 euros", pudiéndose acceder a ello porque los documentos en que la recurrente se apoya avalan su pretensión y son hábiles a estos efectos porque se trata de nóminas o recibos de salarios que no han sido impugnados por la otra parte; al contrario, han sido aportados también por ella y el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratar de la fuerza probatoria de los documentos privados, nos dice que harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y ese otro art., que trata de la fuerza probatoria de los documentos públicos establece que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Pero es que ese valor de las nóminas de que tratamos se deriva también de lo dispuesto en el art. 2 de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, según el cual, tal recibo será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle, en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación y la firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas.

Así se razona en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 27 de febrero de 2008, según la cual "se produjo la percepción de determinadas cantidades a virtud de documento justificativo de la misma como serían las nóminas correspondientes al periodo de febrero, y junio a agosto de 2005, firmadas por el mismo. Esta consideración es ajustada a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 cuando dispone que la firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas; por lo que no cabe sino detraer de su reclamación las cantidades correspondientes a dichas partidas al no constar elemento alguno que conduzca a conclusión distinta".

No se da aquí el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 2005 en la que se razona que "aunque efectivamente conforme al art. 2 OM 27-12-1994 la firma del trabajador en el recibo oficial de salarios hace prueba de su pago, cabe practicar prueba en contrario que desvirtúe tal presunción, que es precisamente lo que ha sucedido en el caso litigioso, en que como extensa y ampliamente razona la Magistrada de Instancia en el tercer fundamento de derecho, confrontando las cantidades que figuran en las nóminas firmadas por el trabajador y los justificantes de pago mediante cheque o transferencia ha constatado que los importes que constan en las primeras eran notoriamente inferiores a las que se reflejan en los segundos, descartando que la firma de los recibos oficiales de salarios fueran medio acreditativo del pago de la totalidad de su importe atendiendo a que los mismos fueron emitidos y rubricados por el demandante en una fecha notoriamente anterior a aquella en la que se realizaron los pagos por cheque o transferencia que son de fecha posterior, sin que ante las contradicciones en que incurrieron las testigos que depusieron en el acto de la vista a instancias de la demandada respecto a que una parte del salario se abonaba en metálico haya atribuido credibilidad y verosimilitud alguna a sus testimonios valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica como establece el art. 376 LECiv ; de forma que no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de instancia al alcanzar la convicción de que a pesar de que las nóminas de septiembre, octubre y noviembre están firmadas por el actor, al mismo no se le abonaron todas las cantidades que las mismas reflejan sino solo las que se detallan en el hecho probado cuarto".

En este caso no se ha alegado por ninguna de las partes que, además de lo que consta en las nóminas, la demandante percibiera otras cantidades por su trabajo y menos se ha practicado prueba ninguna en tal sentido.

En el hecho probado tercero lo que pretende la recurrente es sustituir...

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