ATS 837/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4656A
Número de Recurso10201/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución837/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) dictó Sentencia el 2 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 31/2014 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja como Procedimiento Abreviado nº 37/2014, en la que se condenó a Fernando , como autor de un delito de amenazas graves, con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de cuatro años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro frecuentado por ésta, y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos telemáticos. Y como autor de un delito de lesiones agravadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro frecuentado por ésta, y comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos telemáticos. Y se le condena a indemnizar a Victoria en 1.400 euros por la reposición de la pieza dentaria, 1.700 euros por las lesiones sufridas, y 3.000 euros por secuelas y daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de Fernando , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma con base en el art. 851.1º LECr . 2) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley con base en el art. 849.1 y 2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Beatriz Ayllón Carón, en nombre y representación de Victoria , solicitaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma porque no se han incluido datos en los hechos declarados probados, y por la consignación de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Sostiene que la Sala de instancia no menciona en los hechos probados, aunque sí en el fundamento de derecho segundo, que en la vivienda se encontraba un tercero, Raúl ; que las expresiones "con ánimo de amedrentarla" y "con ánimo de atentar contra su integridad corporal", tienen un sentido técnico-jurídico que constituyen la esencia del tipo aplicado; y que se redacta de forma confusa cómo se produce la agresión.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito ( SSTS 2082/2001 y 2095/2001, ambas de 12 de Noviembre y 2096/2001 de 5 de Noviembre ).

    Por otro lado, según una constante doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 211/2002, de 15 de Febrero , y 683/2002, de 8 de Marzo ) la falta de claridad, que se refiere a los hechos probados ( arts. 142.2 LECr . y 248.3 LOPJ ), consiste en la existencia de incomprensión en los mismos, bien por el empleo de expresiones o frases ininteligibles, por omisiones, proposición de juicios dubitativos, por falta del mismo sustrato fáctico o por la mera descripción del resultado de las pruebas. Igualmente es necesario que los defectos anteriores obsten a la adecuada calificación jurídica de los hechos, es decir, la exigencia de la claridad abarca al menos la afirmación de los ingredientes fácticos o hechos relevantes para la ulterior operación de subsunción, sin que sea exigible la consignación de hechos periféricos ajenos a la previsión del tipo penal o de las circunstancias aplicables al caso, pues no es obligatorio recoger las conclusiones de hecho de las partes sino el núcleo fáctico que satisface dicha subsunción. Igualmente se autoriza que en los fundamentos jurídicos se complemente la narración histórica, sobre todo desde la perspectiva del sustrato fáctico de aquellas cuestiones jurídicas planteadas por las partes que no ha alcanzado el valor de probado por el Tribunal.

  3. Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es obvio que no existe la falta de claridad que se denuncia, ya que no se observan en el relato de hechos probados de la sentencia omisiones que produzcan un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico, en relación con la calificación jurídica del tipo penal de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente. Pretendiendo el acusado que el testimonio de Raúl se valore en un sentido determinado, dando su propia versión de los hechos que estima han de considerarse probados.

    La persona que se menciona, Raúl , declaró como testigo en el juicio, y según argumenta la Audiencia en el Fundamento de derecho segundo, el mismo, que manifestó haber dormido en la vivienda del acusado, poco pudo aportar sobre lo sucedido, pues estaba en la planta baja de la vivienda y el recurrente en la superior, donde acudió la denunciante, y cuando ésta volvió por segunda vez a la vivienda, Raúl se marchó de la misma.

  4. La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y 1121/2003, de 10 de septiembre).

    En el supuesto de autos hemos de concluir, que las expresiones "con ánimo de amedrentarla" y "con ánimo de atentar contra su integridad corporal" son meramente descriptivas del suceso acontecido, perfectamente entendibles y utilizadas en el lenguaje común, y no vacían de contenido el tipo penal aplicado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula como segundo motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que la declaración de la víctima no reviste credibilidad, siendo ésta prueba en la que se fundamenta exclusivamente el fallo de la sentencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, en que el acusado, encontrándose en su dormitorio, mantuvo una discusión con Victoria , con la que mantenía una relación sentimental, y en el transcurso de la misma, y con ánimo de amedrentarla, el acusado sacó una arma corta y le apuntó a la frente, al tiempo que le decía "tu no me vas a joder la vida, te voy a matar". A continuación, Victoria le dijo que qué hacía, y le intentó quitar el arma, pero no pudo, y el acusado le propinó un fuerte golpe y la empujó por las escaleras, continuó apuntándole con el arma y dándole patadas, diciéndole "me estás jodiendo y ahora vas a sufrir"; en un momento dado el acusado se dio la vuelta manipulando la pistola y la víctima aprovechó para intentar escapar, pero aquél la cogió fuertemente del cuello del jersey, golpeándola nuevamente. Victoria sufrió contusiones múltiples y pérdida de pieza dentaria.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - En primer lugar, la declaración de la perjudicada, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que le mereció plena credibilidad, señalando que la misma no incurrió en contradicciones esenciales sobre los hechos acaecidos.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El dato objetivo incontestable de las lesiones causadas; obrando informes médicos en la causa sobre los quebrantos físicos que padeció la misma, documentación que fue examinada por el médico forense. Constando también unidas a las actuaciones fotografías.

    Se practicó diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado, encontrándose casquillos de un arma corta de fuego.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos sobre la realidad de las mismas.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la prueba pericial y documental expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se alega, al amparo del art. 849.2 LECr ., error de hecho en la apreciación de la prueba, y, al amparo del art. 849.1 LECr ., inaplicación del art. 8.1 y 3 CP .

  1. De un lado, señala como documentos acreditativos del error el soporte informático del juicio oral que contiene las declaraciones de los testigos; y, de otro, sostiene que las amenazas quedarían subsumidas en el delito de lesiones.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias); b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto; c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador; d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. El recurrente cita como documentos la grabación del juicio oral, en cuanto recoge las declaraciones testificales.

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales, que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

  4. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    En el relato fáctico se describen dos secuencias delictivas perfectamente diferenciadas, no existiendo unidad de acción, en la primera las amenazas iniciales con el arma, anterior a la agresión -apartado A) de los hechos probados-, y en la segunda la agresión -apartado B) de los hechos probados-; durante la agresión también se relatan expresiones amenazantes proferidas por el acusado, pero en este caso sí absorbidas por el delito de lesiones.

    El momento (anterior a la agresión física) y la entidad de la amenaza (apuntar con un arma de fuego) dotan de sustantividad a la misma, ya que está desconectada de la posterior agresión y ya se trata de un delito consumado, cuando ésta se produce.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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