STS 211/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:1039
Número de Recurso2003/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución211/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó al acusado como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María del Carmen Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 1/98 contra Rosendo por un delito de homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las dos horas del día 30 de septiembre de 1997, se produjo una discusión entre Íñigo y Rosendo mayor de edad, con antecedentes penales no computables y con DNI nº NUM000 , que eran conocidos, en el rellano del piso NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, en el curso de la cual el segundo, diciendo "ahora voy a por ti, ahora te voy a matar", causó al primero, con un cuchillo de cocina, una herida en la región periumbilical abierta con evisceración de epiplon -que de no haber mediado tratamiento quirúrgico hubiera puesto en gran compromiso la vida, sobre todo por problemas infecciosos-, y herida incisa en el brazo izquierdo tercio inferior, cara postero-interna de 5 x 0,5 centímetros, de las que tardó en curar cuarenta días, estando igual número impedido para sus ocupaciones habituales, precisando ingreso hospitalario durante 8 días y asistencias facultativas periódicas y tratamiento quirúrgico, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica de apéndice xifoides a ombligo de 14 x 1 centímetro, cicatriz a nivel de ombligo (por drenaje en forma de "X" de 3 x 0,5 centímetros y cicatriz en brazo izquierdo en forma de "J" de 6 x 1 centímetro. Acto seguido Rosendo llamó por teléfono a la Policía, desde su domicilio, comunicando los hechos. Posteriormente, cuando Rosendo era asistido en el Hospital Ramón y Cajal, al ver a otros Policías pensó que estaba con ellos Íñigo , volviendo a decir: "te voy a matar".- Rosendo padece esquizofrenia paranoide, que condiciona sus actos, provocando trastornos de pensamiento y afectivos, y tiene dependencia a opiáceos y consumo intenso de alcohol.- Rosendo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 30 de septiembre al día 17 de octubre de 1997".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rosendo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º de dicho Código, y la atenuante 5ª del artículo 21 del citado Código, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, al pago de las costas y a que indemnice a Íñigo en un millón de pesetas por días de baja y secuelas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de 17 de noviembre de 1998, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la solvencia del condenado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Rosendo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo contenido en los artículos 16.2; 20.4 y 138 en relación con los artículos 147 y 148 del Código Penal. TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos comenzar examinando los motivos cuarto al séptimo, por razones procesales (artículos 901 bis a) y bis b) LECrim.) y sistemáticas, que se formulan al amparo del artículo 851.1 y 3 del Texto procesal. Los tres primeros se acogen a las tres manifestaciones casacionales de dicho número 1º y el cuarto se refiere al quebrantamiento constituido por la incongruencia omisiva.

Todos ellos deben ser desestimados a tenor de los siguientes razonamientos.

  1. La falta de claridad a que se refiere el inciso 1º del número 1º del artículo 851, la deduce el recurrente de la narración histórica que tacha de insuficiente y oscura, "en la que no se expresan de forma conclusiva o categórica los hechos que se sometieron a enjuiciamiento, provocando una laguna en el relato de los hechos que está directamente relacionada con la calificación jurídica de los mismos". Concretamente se queja de la omisión de los antecedentes históricos de la discusión habida entre el recurrente y la víctima, deduciendo de ella incomprensión y vacío histórico en la narración de los hechos.

    La falta de claridad, que se refiere a los hechos probados (artículo 142.2 LECrim. y 248.3 L.O.P.J.), consiste en la existencia de incomprensión en los mismos, bien por el empleo de expresiones o frases ininteligibles, por omisiones, proposición de juicios dubitativos, por falta del mismo sustrato fáctico o por la mera descripción del resultado de las pruebas, como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala. Igualmente es necesario que los defectos anteriores obsten a la adecuada calificación jurídica de los hechos, es decir, la exigencia de la claridad abarca al menos la afirmación de los ingredientes fácticos o hechos relevantes para la ulterior operación de subsunción, sin que sea exigible la consignación de hechos periféricos ajenos a la previsión del tipo penal o de las circunstancias aplicables al caso, pues no es obligado recoger las conclusiones de hecho de las partes sino el núcleo fáctico que satisface dicha subsunción. Igualmente se autoriza que en los fundamentos jurídicos se complemente la narración histórica, sobre todo desde la perspectiva del sustrato fáctico de aquellas cuestiones jurídicas planteadas por las partes que no ha alcanzado el valor de probado por el Tribunal.

    En el caso de autos, el hecho probado relata suficientemente los elementos típicos incardinables en el precepto aplicado y en los fundamentos jurídicos, concretamente en el sexto, se desestiman aquellas pretensiones de la parte precisamente porque no ha resultado acreditado el hecho que debía sustentarlas.

  2. En el ordinal quinto se aduce contradicción en los hechos en la medida que el Juzgador de instancia, por una parte, afirma que el recurrente padece una esquizofrenia paranoide, y, por otra, que no es causa para aplicarle una eximente completa de enajenación mental.

    El vicio formal denunciado nada tiene que ver con dicho planteamiento, pues la contradicción debe ser interna, además de insubsanable, lo que significa que debe estar insita en los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío, y ser causal respecto del fallo.

    La cuestión que se plantea tiene que ver con el error de hecho en la valoración de las pruebas o con la subsunción de los hechos en una u otra circunstancia modificativa de la responsabilidad, pero no delata contradicción alguna que haga inexplicable el contenido del propio relato histórico. Precisamente en el fundamento de derecho quinto la Sala razona porqué acoge la presencia de la eximente incompleta.

  3. La predeterminación del fallo la hace depender el recurrente de la declaración de la Audiencia en su fundamento jurídico segundo relativa a la existencia del "animus necandi", "prejuzgando la existencia del mismo en el relato de hechos probados, y sobre el cual no se pronuncia, y por ende tampoco se declara acreditado".

    La esencia del vicio denunciado consiste en sustituir la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídico-penal, de forma que no sea posible la subsunción por falta de expresión de sustrato fáctico. Precisamente la Audiencia correctamente no incluye en su relato la afirmación del elemento subjetivo del tipo, sino que hace constar los hechos objetivos tal como sucedieron según el resultado de las pruebas practicadas, y es en los fundamentos jurídicos donde hace la inferencia correspondiente sobre la presencia de dicho elemento, que por ser tal sólo puede ser reconocido a través de actos o manifestaciones externas relatadas en el "factum".

  4. Por último, para finalizar este primer grupo de motivos casacionales, denuncia ex artículo 851.3 no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, concretamente, se refiere a las circunstancias eximentes de enajenación mental, legítima defensa y miedo insuperable.

    La denominada incongruencia omisiva consiste en no dar adecuada respuesta la resolución judicial, preferentemente expresa, a las pretensiones jurídicas suscitadas por las partes en el momento procesal oportuno para ello, es decir, no se trata de responder a todos y cada uno de los argumentos empleados por la defensa o la acusación, y mucho menos a las cuestiones de hecho planteadas, sino a aquéllas que alcancen el rango de pretensión por su relevancia para la calificación jurídica, ya se trate de los hechos típicos previstos o de las circunstancias relevantes para la calificación. La respuesta implícita sólo cabe en casos de incompatibilidad ostensible entre lo resuelto y la pretensión deducida por las partes. Cuestión distinta, aunque íntimamente enlazada con la anterior, es la relativa a la motivación de la respuesta, también exigible en relación con cada una de las pretensiones que deben ser dilucidadas.

    Pues bien, en el presente caso, dicha respuesta existe y está suficientemente motivada, motivación que debe ser la adecuada a cada caso. En relación con la eximente de enajenación mental, en el fundamento jurídico quinto se afirma la presencia de la semieximente, lo que por sí sólo significa la incompatibilidad a la que nos hemos referido más arriba, que constituye suficiente satisfacción procesal, remitiéndose en el sexto de los fundamentos a lo razonado en el quinto. En cuanto a la legítima defensa y al miedo insuperable, argumenta la Sala, dando con ello respuesta específica a dichas pretensiones, que deben ser desestimadas "por no aparecer los elementos que las configuran en el relato de hechos probados, ni tampoco los que las harían concurrir como atenuantes muy cualificadas".

SEGUNDO

También por razones sistemáticas vamos a seguir a continuación con el análisis del tercero de los motivos formalizados, que lo es por error de hecho en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., basado en documentos que obran en autos, citándose como tales los folios designados que contienen todos ellos declaraciones prestadas tanto por el acusado como por dos testigos.

Tal planteamiento hace inviable la prosperabilidad del motivo.

La constatación que puede justificar la adición, modificación o supresión de hechos contenidos en el "factum", sólo pueden tener asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto, no pruebas personales documentadas, que por sí sólos evidencien la equivocación del Juzgador, lo que se denomina "literosuficiencia" o autarquía del documento, de forma que la causalidad de aquéllos en relación con la demostración del error sea patente y nítida, pues si han sido objeto de valoración junto con otros medios probatorios que inciden sobre la prueba de los mismos hechos en sentido contrario o que debiliten el alcance de su convicción, dicho error casacional es improsperable. Las declaraciones significadas están sujetas al principio de inmediación y por ello no es posible basar en las mismas la adición que se pretende, génesis histórica de la discusión entre las partes, pues el Tribunal de casación nunca podría percibir aquéllas inmediatamente y en consecuencia valorar su relevancia en relación con los hechos, pues en principio dicho antecedente no deja de ser periférico respecto de los hechos típicos descritos por la Audiencia.

TERCERO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E.. Se aduce que el derecho ha sido violado, "al fundamentar el fallo .... sin la existencia de una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la misma".

La presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, referidas a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la ley y a la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia, que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 111/99, y las numerosas S.S. citadas en la misma, y 209 y 222/01, entre las más recientes). Por último, conforme al principio de libre valoración de la prueba ex artículo 741 LECrim., corresponde al Tribunal de instancia, que actúa bajo el principio de inmediación, valorar los medios realizados a su presencia (confesión, testifical y pericial), sin que esta Sala de casación pueda sustituirle en ello, por lo que la función revisora alcanza la comprobación de la existencia, licitud, validez y razonabilidad de la que ha sido tenida en cuenta y expresada por la Audiencia.

En el caso concurre prueba directa desarrollada en el acto del juicio oral con todas las garantías, sin que la contradicción en la versión de los hechos dada por el acusado, la víctima y los demás testigos que acudieron al acto, constituya cuestión distinta a la misma función que debe realizar el Tribunal de instancia, que podrá decidir su convicción conforme a la versión que le resulte más verosímil o creíble, como así razona tanto en relación con los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal aplicado (fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto). No sólo ha tenido en cuenta lo declarado por la víctima, sino también el informe médico-forense y la misma confesión del acusado en relación con determinados hechos. Y en cuanto a la presencia del elemento subjetivo consistente en el dolo homicida porque construye su inferencia conforme a las reglas de la lógica y la experiencia a partir de los hechos y actos manifestados mediante la valoración de la prueba directa referida, conforme a los parámetros fijados por la Jurisprudencia de esta Sala (actos precedentes, simultáneos o subsiguientes; calidad e índole del arma y su aptitud para matar; actitudes de los intervinientes; naturaleza de las heridas causadas; lugar donde se dirigen los golpes; y unidad o pluralidad de los mismos).

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, el segundo de los motivos formalizados lo es por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., subdividido en tres apartados o submotivos, que vamos a examinar a continuación.

  1. El primero denuncia infracción por inaplicación del artículo 16.2 C.P.. Suscita la concurrencia en el caso del desistimiento o arrepentimiento activo del autor.

    Partiendo desde luego, como es obligado dada la vía casacional utilizada, de la intangibilidad de los hechos probados, debemos señalar que la acción desarrollada por el autor constituye ciertamente un supuesto de tentativa acabada si tenemos en cuenta que en el "factum" se afirma que "causó al primero (la víctima), con un cuchillo de cocina, una herida en la región periumbilical abierta con evisceración de epiplón, -que de no haber mediado tratamiento quirúrgico hubiera puesto en gran compromiso la vida, sobre todo por problemas infecciosos-, y herida incisa en el brazo izquierdo tercio inferior .....". Ello significa que el autor decidió la no repetición de la acción pero no que desistiese de la misma, pues los actos realizados eran suficientes objetivamente para producir el resultado. Sin embargo, éste no se produce, según la tesis del recurrente, porque impidió la producción del mismo (arrepentimiento activo) llamando seguidamente a la Policía, como reza el relato histórico, cuando afirma "..... acto seguido ..... llamó por teléfono a la Policía, desde su domicilio, comunicando los hechos". Sin embargo, este sustrato fáctico debe ser integrado por el fundamento jurídico sexto cuando afirma la Audiencia que "una vez ocurrido los hechos, llamó por teléfono desde su domicilio a la Policía, lo que permitió la rápida asistencia de ....., disminuyéndose el daño causado de un modo efectivo". De los hechos acotados, pues, no se deduce que la acción del autor por si misma o provocando la inmediata de terceros impidiese el resultado, sino que coadyuvó a la disminución de los efectos del daño causado. Por ello la Sala aplica correctamente la atenuante quinta del artículo 21 C.P. y no la cláusula de exoneración prevista en el artículo 16.2 del mismo Texto. Es más, esta Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 899.2 LECrim., ha examinado el acta del juicio oral y comprobado que uno de los testigos ( Marcos ) afirma que un señor tumbó en un banco al herido y él llamó a la ambulancia. El arrepentimiento activo, equivalente a un desistimiento en la tentativa acabada, es más exigente que lo que se deduce de los hechos, pues supone una actuación firme, decidida, material e inmediata, además de voluntaria, para impedir el resultado. El recurrente meramente se fué a su domicilio a llamar a la Policía.

    El submotivo debe ser desestimado.

  2. En segundo lugar, se denuncia inaplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 C.P..

    El submotivo carece de fundamento en la medida que el sustrato fáctico no contiene ingrediente alguno que permita la subsunción que se pretende, ni completa ni incompleta, pues la Sala no acoge un principio de agresión ilegítima capaz de sostener la eximente.

  3. También el tercer submotivo debe ser desestimado en la medida que no existe indebida aplicación del artículo 138 e inaplicación de los artículos 147 y 148, todos ellos C.P..

    El argumento se centra en sostener que en la declaración de hechos probados se ha omitido cualquier referencia al elemento subjetivo de la acción ("animus necandi"). Debemos remitirnos a lo razonado más arriba en los motivos sobre presunción de inocencia y predeterminación del fallo (primero y sexto). Lo dicho en los mismos nos releva de mayores razonamientos.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Rosendo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en fecha 2/12/99, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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