SAP Santa Cruz de Tenerife 272/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011
Número de resolución272/2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA

Magistrados

D./Da. ANGEL LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA

D./Da. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 28/2010, procedente del Juzgado de Instrucción no tres de Arona, procedimiento abreviado número 1/2010, seguido por delito de asesinato intentado contra Celestina, defendido por el Letrado Sr. Bello Hernández. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número tres de Arona para la investigación de un delito asesinato intentado fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento y acordada la apertura de juicio oral, se presentaron por acusación y defensa los correspondientes escritos de calificación. El juicio oral se celebró con asistencia de todas las partes el día 12 de abril de 2011. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr.. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato intentado de los arts. 138, 139.1 y 16 CP, y pidió que fuera impuesta al acusado una pena de nueve anos de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 m, así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro frecuentado habitualmente por ella o de comunicar con la misma por cualquier medio durante 12 anos.

El Sr. Sergio renunció a cualquier indemnización que le pudiera corresponder frente al acusado.

Tercero

La parte acusada calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 CP con concurrencia de las atenuantes de arrebato ( art. 21.3a CP ) y colaboración ( art. 21.4a CP ) por el que solicitó que fuera impuesta una pena de seis meses de prisión con las accesorias correspondientes; alternativamente, consideró que los hechos debían ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio intentado ( arts. 138 y 16 CP ) con la concurrencia de las circunstancias atenuantes ya mencionadas y por el que consideró que debería ser impuesta una pena de dos anos y seis meses de prisión con la accesorias correspondientes.

HECHOS

PROBADOS.

Primero

dte, nacido el 2 de junio de 1957, con NIE 985773, sin antecedentes penales, sober las 8.45 horas del día 15 de febrero de 2010, se escondió en el cuarto de contadores del edificio "Residencial Duque II", bloque B, de la avenida de San Borondón, en Adeje, en el que tenían su residencia su hija, Marta y su companero sentimental, Sergio, provisto de un martillo y un cuchillo, y esperó en ese lugar hasta que Sergio bajó al portal para salir de la casa hacia su trabajo.

Cuando Sergio estaba abriendo la puerta del portal, y se encontraba de espaldas al interior del portal, el acusado salió de su escondite y, sin previo aviso, le golpeó con el martillo en la zona occipital, causándole en ese momento un traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa que precisó de varios puntos de sutura. Y, seguidamente, lo acuchilló en repetidas ocasiones en la zona abdominal y cerca de la oreja moviendo el arma de arriba hacia abajo y de lado a lado, pero sin llegar a clavarla penetrando en el cuerpo de la víctima.

Sergio consiguió girarse y quitar el martillo a su agresor, y pudo salir a la calle, donde llamó la atención de otros viandantes e incluso del conductor de algún vehículo que circulaba por el lugar en ese momento, y que se detuvieron para asistirlo y pedir ayuda.

Segundo

Como consecuencia de la agresión Sergio sufrió un traumatismo craneoencefálico con herida inciso-contusa en la región occipitoparietal derecha, una contusión retroauricular dereecha, una herida inciso contusa en la oreja derecha y una herida incisa en el abdomen derecho (en el flanco). Los cortes no llegaron en ningún caso a penetrar en las cavidades del cuerpo.

Estas heridas precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en cuarenta y ocho puntos de sutura, y tardaron treinta días en curar durante los cuales Sergio estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. A la víctima le ha quedado una cicatriz que ocasiona un perjuicio estético ligero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha derivado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

  1. - Los hechos se produjeron en el interior de un portal en el que únicamente se encontraban presentes el acusado, la víctima y la companera sentimental de este último, Marta, que es hija del primero. La Sra. Celestina hizo uso en el acto del juicio de su derecho no prestar declaración contra su padre ( art. 416.1o LECrim ), por lo que la prueba de cargo se ha correspondido esencialmente con la declaración prestada por la propia víctima.

    La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; 10 de marzo de 2000 ; 10 de julio de 2002 ).

    En el supuesto objeto de este procedimiento la víctima ha ofrecido siempre un relato homogéneo y coherente sobre el modo en que se produjeron los hechos, y lejos de reflejar en su declaración alguna animosidad hacia su agresor (lo que habría sido perfectamente comprensible), ha mostrado en la misma una contención y generosidad hacia el acusado absolutamente inhabitual y que solamente se explica por el hecho de ser el acusado el padre de su companera sentimental.

  2. - Según esta declaración, la agresión se produce cuando la víctima está saliendo del portal de su casa, en el justo momento en el que abre con una mano la puerta de salida mientras mantiene la otra ocupada sujetando una bolsa con botellas de vino. En ese momento es golpeado con un martillo en la cabeza (en la zona occipital) por el acusado, cuya presencia no había detectado al mantenerse éste oculto en el cuarto de contadores; y, seguidamente, es acuchillado por el mismo agresor. La agresión se interrumpe (en parte porque la víctima consigue girarse para desarmar en su agresor, en parte porque recibe la ayuda de la Sra. Celestina

    , y en parte porque el agresor parece no insistir en el ataque) y la víctima consigue salir al exterior donde recibe ayuda de personas que pasan por el lugar, que son quienes llaman inmediatamente a una ambulancia y a la policía. Esta declaración está sobradamente corroborada por otros elementos de prueba:

    La víctima sufrió lesiones que se ajustan a la dinámica comisiva descrita. El golpe inicial provocó una herida (brecha) que precisó sutura justamente en la zona occipital de la cabeza. Se trata de una herida que por su ubicación solamente puede ser producida si se golpea a la víctima desde atrás.

    Las cuchilladas que seguidamente recibió la víctima se encuentran en la zona lateral-posterior del cuerpo de la víctima, lo que confirma que tras recibir el golpe en la cabeza la víctima comienza a darse la vuelta y que es en ese momento en el que recibe las cuchilladas.

    El acusado llega a reconocer que se introdujo en el cuarto de contadores -donde estaba escondido para evitar que la víctima pudiera verlo-, si bien mantiene que entró únicamente con la intención de ver qué es lo que había en su interior. De hecho, parte de sus efectos (una mochila) se encontraron en su interior.

    La utilización del martillo y del cuchillo ha sido igualmente confirmada: las armas fueron localizadas por la policía -el martillo cerca de la ambulancia, y el cuchillo junto al agresor-.

    Incluso han resultado confirmados detalles accesorios de la declaración de la víctima: declaró que llevaba una bolsa con botellas de vino cuando fue atacado, y los agentes que prestaron declaración confirmaron que la bolsa con las botellas rotas estaba en el suelo cuando ellos llegaron.

    En realidad, el propio acusado reconoce en gran parte los hechos, si bien durante su declaración insistió la mayor parte de las veces en que no recordaba lo sucedido: reconoció que estaba esperando en el portal y que entró en el cuarto de contadores, si bien dijo que era porque quería ver lo que había dentro; admitió que la mochila que estaba en el cuarto de contadores era suya; dijo que no se acordaba de haber atacado a su yerno con el martillo y con un cuchillo, pero en otro momento de su declaración dijo que ambos instrumentos los había encontrado en el cuarto de contadores.

  3. - Los agentes de policía que se personaron en el lugar confirmaron que las dos armas fueron encontradas en el lugar. Con relación al...

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