ATS 628, 29 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:5510A
Número de Recurso2745/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución628
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo 48/02 dimanante del P.A. 341/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se interpuso Recurso de Casación por Simónrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Plasencia Baltes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Simón, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr. y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de fecha 2 de Septiembre de 2.002, por la que se le condenó por una falta de hurto (art. 623.1 CP.), a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa (arts. 392, en relación con el 390.1 y 2, 248, 249, 74 y 77 del CP.), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP.) a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas causadas.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos por la vía de quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr., por no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente, los hechos que se declaran probados.

Se alega para ello, que en el relato de hechos probados se omite que los tres talones bancarios fueron rellenados por el recurrente en la modalidad de "al portador", con falsificación de las firmas manuscritas de los representantes legales del colegio público Ofra-Vistabella e, igualmente, se omite en dicho relato, que el colegio Ofra-Vistabella tenía pactado con la entidad bancaria Caja Canarias, que sólo se pagaran talones nominativos.

  1. Según constante doctrina de esta Sala (SSTS 2.082/2001 y 2.095/2001, ambas de 12 de Noviembre y 2.096/2001 de 5 de Noviembre) el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del "factum" porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos.

    Por otro lado, según una constante doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 211/2002 de 15 de Febrero y 683/2002, de 8 de Marzo) la falta de claridad, que se refiere a los hechos probados (arts. 142.2 LECr. y 248.3 LOPJ.), consiste en la existencia de incomprensión en los mismos, bien por el empleo de expresiones o frases ininteligibles, por omisiones, proposición de juicios dubitativos, por falta del mismo sustrato fáctico o por la mera descripción del resultado de las pruebas. Igualmente es necesario que los defectos anteriores obsten a la adecuada calificación jurídica de los hechos, es decir, la exigencia de la claridad abarca al menos la afirmación de los ingredientes fácticos o hechos relevantes para la ulterior operación de subsunción, sin que sea exigible la consignación de hechos periféricos ajenos a la previsión del tipo penal o de las circunstancias aplicables al caso, pues no es obligatorio recoger las conclusiones de hecho de las partes sino el núcleo fáctico que satisface dicha subsunción. Igualmente se autoriza que en los fundamentos jurídicos se complemente la narración histórica, sobre todo desde la perspectiva del sustrato fáctico de aquellas cuestiones jurídicas planteadas por las partes que no ha alcanzado el valor de probado por el Tribunal.

  2. Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es obvio que no existe la falta de claridad que se denuncia, ya que no se observan en el relato de hechos probados de la sentencia omisiones que produzcan un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica del tipo penal de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Por el contrario, en el "factum" de la sentencia se recoge con claridad y nitidez que el acusado Simónrellenó de su puño y letra los tres talones bancarios por importe de 92.400 ptas., 84.250 ptas. y 75.200 ptas., cobrando los dos primeros personalmente en la sucursal de Caja Canarias, sita en Avda. Príncipes de España, los día 14 y 16 del mes de abril, respectivamente y el tercer talón, por importe de 75.200 ptas., lo entregó ya relleno a Íñigo, quien sin tener conocimiento de su falsedad, lo cobró en la sucursal de Caja Canarias, sita enfrente del Hospital Universitario, recibiendo por ello la cantidad de 2.000 ptas.

  3. Pero es más, examinada la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo Juan Enrique, Secretario del colegio Ofra-Vistabella, no es cierto que por el mismo se declarase "que el colegio tenía pactado con la entidad bancaria, que sólo se pagaran talones nominativos y nunca al portador", ya que lo que dicho testigo declaró fue: "que los cheques estaban en blanco y siempre se hacen nominativos" "que los cheques se confeccionan con firmas conjuntas, la del director y la del jefe de estudios o secretario" y "que los cheques no se pueden cobrar sino hay dos firmas".

    Por otro lado, tal y como alega el Ministerio Fiscal, tampoco el recurrente, en su escrito de calificación provisional, que fue elevado a definitivo sin modificación alguna, hizo constar los datos que ahora alega como omitidos.

    En consecuencia, no existe omisión alguna en el relato de hechos probados, por lo que el motivo, ha de ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento, conforme previene el art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, lo formula el recurrente por la vía de infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 77 del CP.

Se alega para ello, que falta uno de los elementos básicos del delito de estafa, como lo es el "engaño bastante", ya que de haber realizado su gestión los empleados de la entidad bancaria, con una mínima diligencia, nunca hubieran procedido al pago de los talones falsificados por el acusado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (STS SSTS 187/2002 de fecha 8 de Febrero y 746/2002 de fecha 19 de Abril) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.

Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia, constan todos y cada uno de los elementos estructurales que requiere la jurisprudencia para que concurra el delito de estafa, incluido el engaño bastante para la consecución de los fines propuestos, ya que el acusado rellena tres cheques bancarios, que previamente había cogido de una caja de caudales existente en el colegio, con todos los requisitos del art. 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque, para lo cual imita la firma del director del colegio, que conoce por tenerla estampada en el libro de escolaridad y de una segunda persona, pues para pago de los cheques eran necesarias dos firmas y acude, personalmente, en dos ocasiones distintas a una sucursal de Caja Canarias, logrando cobrar 92.400 ptas., la primera vez, y 84.250 ptas., la segunda y una tercera vez, a través de un tercero al que paga dos mil pesetas, logrando cobrar 75.200 ptas., por lo que se produce un error bastante en los empleados del banco que pagan los cheques, al personarse como el tenedor legítimo de los mismos y tener éstos la apariencia de legalidad, los cuales pagan los cheques en base a la confianza que ha de mediar en todas las operaciones mercantiles.

Pero es más, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 8 de Marzo de 2.002, adoptó el siguiente Acuerdo, recogido en la SSTS 832/2002, de 13 de Mayo: "La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º del CP. y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal".

En consecuencia, existe un ánimo de lucro en el acusado, para lo que utilizó un engaño bastante que produjo un error en la víctima, que le indujo a realizar un acto de disposición en su propio perjuicio, por lo que los hechos son subsumibles en el tipo de estafa del art. 248 del vigente CP., por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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