SAP Granada 155/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2011
Fecha08 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 52/11 - AUTOS Nº 1262/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 155/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de abril de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 52/11- los autos de Modificación de Medidas nº 1262/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Teofilo contra Dña. Josefina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Ferreira Siles en nombre y representación de Don Teofilo contra Dña. Josefina . No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de los autos se interesó la modificación de una de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 7 de Marzo de 2.006, atinente a la pensión alimenticia de una de las hijas del demandante, alegando que tenia capacitación profesional y disponía de ingresos económicos, pretensión a la que se opuso la progenitora, quien admitiendo ser cierta la capacitación que alegaba el demandante, alegaba, sin embargo, que la hija no disponía de suficiencia económica, dado que la actividad laboral que había podido desarrollar era muy precaria e intermitente y le reportaban unos ingresos en torno a los doscientos euros mensuales.

La sentencia desestimo la demanda por entender que la situación laboral de la hija era precaria e inestable y los recursos que obtenía eran insuficientes de modo que carecía de independencia económica, lo que se contraponía a las posibilidades económicas del demandante, que no se habían visto reducidas desde la sentencia.

Frente a esta decisión se alza el demandante, quien pretende en su recurso introducir un hecho nuevo, referente a la falta de convivencia de madre e hija, hecho este que probablemente hubiera sido suficiente para extinguir la pensión de alimentos, dado que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 93 párrafo segundo del código civil, la jurisprudencia considera como uno de los requisitos para conferir legitimación a la progenitora respecto de sus hijos mayores que convivan en el domicilio familiar, pero que sin embargo, no puede ser tenido en...

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