STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 1734/2012 interpuesto por D. Ezequiel , D. Lázaro , Dª María Dolores , D. Severiano y D. Juan Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de diciembre de 2011 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración General del Estado con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 609/2010, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de diciembre de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. María Dolores , D. Ezequiel , D. Severiano , D. Lázaro Y D. Juan Alberto contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de los recurrentes en la instancia, mediante escrito en el que termina suplicando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra " ...declarando la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, condenando a la demandada a abonar a los recurrentes los daños y perjuicios ocasionados, en los importes reclamados o en los que aprecie el Tribunal, ajustándola a la doctrina del Tribunal Supremo".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la Administración General del Estado, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando su desestimación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2012; en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia) que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Conforme se hace constar en el Fundamento Jurídico 1 de la sentencia recurrida, la anormalidad de funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de las Diligencias Previas nº 524/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), y se da, según los recurrentes, "...en la dilación indebida del Juzgado a la hora de adoptar medidas cautelares para evitar la huida del inculpado (...) lo que posibilitó su salida de España. Posteriormente, una vez que Humberto había sido detenido en Dinamarca, las dilaciones del Juzgados en las aclaraciones las cuestiones solicitadas por INTERPOR desde Dinamarca permitieron que este huyera del país. Finalmente es detenido en HOUSTON, TEXAS (USA) y la tardanza en cursar la extradición posibilita nuevamente su huida".

En relación con el primer periodo de dilaciones (acuerdo de la orden de detención), la sentencia recurrida, tras exponer los hitos temporales acaecidos, concluye que "...no existen significativas paralizaciones, y los escritos de los denunciantes tuvieron la oportuna contestación judicial y lo que en definitiva se está cuestionando es la decisión jurisdiccional de no adoptar la medida cautelar de orden personal interesada en el tiempo que pretendían marcar los hoy denunciantes ya que la decisión sobre la misma se pospuso al resultado de la citación del imputado. Lo que en el fondo se está cuestionando es el acierto en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y ello solo puede hacerse por la vía del error judicial del art. 293 de la LOPJ ".

En relación con el segundo periodo de dilaciones (desde que la Oficina Sirene comunicó la detención en Dinamarca del requisitoriado, hasta que el Juzgado proporcionó la información solicitada), la sentencia recurrida, tras exponer los hechos acontecidos, concluye que "...la única dilación existente, la del Juzgado en comunicar el lugar donde tuvieron los hechos, no tuvo trascendencia en la puesta en libertad y huida del requisitoriado pues éste ya había sido puesto en libertad cuando se remite a la autoridad judicial española el formulario "M" para su cumplementación".

Por último, en relación con el tercer periodo de dilaciones (desde la detención del reclamado en los Estados Unidos de América, hasta que el Juzgado solicitó la extradición), la sentencia recurrida, tras exponer los hechos acaecidos, concluye que en este caso sí ha habido una dilación indebida constitutiva de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero deniega a los recurrentes la indemnización solicitada, y ello porque "...la reclamación de las cantidades que fueron entregadas por los recurrentes al fugado no constituye más que una mera expectativa pues no hay ninguna resolución judicial que avale tal derecho de crédito y no es más que una mera hipótesis, no confirmada, el que si el recurrente no se hubiera sustraído de la acción de la justicia hubiera sido condenado con declaración de tales cantidades a favor de los denunciantes como responsabilidad derivada de delito. Por ello el único parámetro a considerar es la posible pérdida de una oportunidad procesal que en este caso no concurre puesto que la causa se haya sobreseída pero provisionalmente y además los recurrentes ni siquiera han instaurado una vía civil par ver reconocido judicialmente, aun en rebeldía del deudor, el crédito que ahora pretenden trasvasar al Estado desconociéndose incluso la condición de insolvencia del denunciado. En la hipótesis de que el recurrente fuera manifiestamente insolvente con anterioridad a la dilación considerada como funcionamiento anormal es evidente que no concurriría el nexo causal con el daño reclamado en cuanto a las cantidades entregadas para la compra de la vivienda y por ello no podríamos hablar tampoco de responsabilidad patrimonial del Estado.

En cuanto a los daños morales reclamados con base a trastornos psicológicos, la documentación aportada no permite vincularlos con la dilación detectada sino con el hecho mismo de los recurrentes vieron frustrada la adquisición de su vivienda, hecho anterior incluso a la causa penal. En los propios certificados médicos aportados en relación con el matrimonio Lázaro María Dolores se hace constar que el síndrome ansioso depresivo es reactivo a los "problemas que tiene con el constructor de su nueva casa .... Que no ha cumplido con sus compromisos". Los certificados médicos aportados (...), pese a no indicar la fecha en que se inicia en los pacientes el síndrome antedicho, aparecen datados el 16-4-2004 de forma prácticamente coetánea a la incoación de la causa penal y por tanto anterior a la dilación que constituye el funcionamiento anormal constatado. Así hemos de concluir que falta el nexo causal en estos daños. A igual conclusión hemos de llegar en el caso de la depresión de Severiano ya que sus problemas con el constructor noruego y las consecuencias económicas para él derivadas (publicitar que iba a iniciar un negocio de alquiler turístico en España) son previas a la causa penal y a las incidencias de la misma. Es de significar que la documentación médica aportada (...) ni siquiera concreta la fecha en que comenzó su depresión y comenzó el tratamiento médico por la misma".

SEGUNDO

Los reclamantes interponen este recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto "La sentencia impugnada contradice "la doctrina consolidada de esta Sala que reconoce como daño indemnizable la dilación excesiva e indebida d eun proceso con independencia de la existencia misma del proceso, y que la cuantía a indemnizar se fija atendidas las circunstancias del caso", toda vez que esa dilación indebida "constituye un daño antijurídico que el recurrente no estaba obligado a soportar debe indemnizarse ya que constituye un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado".

Invoca, como sentencias de contraste, las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005 y 22 de abril de 2008, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2004 .

TERCERO

Antes de seguir adelante conviene recordar cuál es el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y cuáles las exigencias que ha de satisfacer el escrito que lo interpone: A) Dispone el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "... cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ". Por lo tanto, el presupuesto nuclear o la exigencia básica a la que se sujeta o subordina la procedencia de tal recurso es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la o las sentencias firmes que la parte recurrente invoca como contrarias a aquélla. Su misma denominación indica, en la misma línea, que esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Consecuencia inmediata de lo anterior es que la ausencia de contradicción, o lo que es igual, la inexistencia de todas o de alguna de las identidades a las que se refiere el precepto, o la coincidencia de los fallos dictados, impedirá de raíz, por sí sola, examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, pues si tal examen fuera posible desaparecería, en realidad, el elemento diferenciador entre aquella modalidad casacional y el recurso de casación ordinario.

Obsérvese, por tanto, que la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que concurre la triple identidad: subjetiva, por ser los litigantes en uno y otro litigio los mismos u otros diferentes pero en idéntica situación; causal, por ser los hechos y fundamentos en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio sustancialmente iguales; y de pretensión, por ser las deducidas en uno y otro litigio, también, sustancialmente iguales.

  1. A su vez, el artículo 97.1 de la misma Ley dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá "... mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida ".

  2. Basta la atenta lectura de las normas que hemos entrecomillado, para alcanzar la conclusión de que en esta modalidad casacional se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

    Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debemos insistir en lo antes dicho: para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

    Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, pues en este segundo aspecto el escrito de interposición debe identificar cuál o cuáles son las normas, principios o la jurisprudencia que esa sentencia haya infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

  3. Pero decíamos además que esos dos aspectos sobre los que ha de razonar el escrito de interposición están relacionados, pues por derivación lógica, la infracción legal ha de imputarse, no a la decisión adoptada respecto de cualesquiera de las varias o múltiples cuestiones que pueden suscitarse en un proceso, sino, precisamente, a la adoptada al resolver aquella o aquellas cuestiones que fueron resueltas de manera distinta en el o los pronunciamientos anteriores al recurrido.

CUARTO

Pues bien, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos, la parte recurrente no ha observado en su escrito de interposición el deber de razonar sobre el primero de aquellos aspectos en los términos o con la precisión indicada. Más en concreto, no ha satisfecho el deber procesal de ofrecer la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

Así, por lo que hace a las sentencias de contraste, antes identificadas, se limita la parte recurrente a afirmar, en cuanto a los hechos, que las sentencias de contraste versan "...sobre reclamaciones patrimoniales por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto dilaciones indebidas; hechos que son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida" ; en cuanto a las partes, que "...en todas las sentencias citadas, así como también en la sentencia recurrida, es el particular el que reclama frente al Ministerio de Justicia" ; en cuanto a las pretensiones, que "...tanto en la sentencia recurrida, como en las anteriormente citadas, el particular reclama una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Muy concretamente las sentencias del Tribunal Supremo de 22-04-2008 y la de la Audiencia Nacional de 10-06-2004 se refieren a reclamaciones patrimoniales interpuestas por quienes fueron parte acusadora o denunciante en un proceso penal, que debido a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto a una dilación indebida, han perdido por prescripción la acción penal" ; y en cuanto a los fundamentos, que "...todos ellos coinciden en estimar las reclamaciones patrimoniales efectuadas, al menos parcialmente, por entender que la dilación indebida sufrida en el procedimiento penal previo ha ocasionado indudablemente un perjuicio moral del " que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal " , lo que es insuficiente para el cumplimiento de la carga argumental que implica el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pero además, puestos nosotros a estudiar las sentencias de contraste que se invocan, apreciamos que en el presente caso no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación.

En efecto, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2008 , desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 29 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que a su vez había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2004 , desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Por lo tanto, y sin necesidad de otras consideraciones, no puede afirmarse que las citadas sentencias de contraste han llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia aquí recurrida, como exige el artículo 96.1 de la LRJCA .

Y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005 , si bien reconoce como daño indemnizable la dilación excesiva e indebida de un proceso con independencia de la existencia misma del proceso, sin embargo establece que "la cuantía a indemnizar se fija atendidas las circunstancias del caso", afirmación que es conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, por todas citaremos la de 16 de Diciembre de 2.004 (Rec. 2764/2001), que ha señalado que el daño moral se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza siendo de libre apreciación del tribunal. Igualmente en reiteradísimas ocasiones ha dicho esta Sala que no siempre las dilaciones indebidas en la tramitación de un procedimiento determinan un daño indemnizable, pues el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva.

Y lo que ocurre en el presente caso es que las circunstancias de la sentencia de contraste y de la sentencia recurrida no son las mismas, pues mientras aquélla se refería a la dilación injustificable de nueve años en la resolución de un recurso de apelación en materia de sanción disciplinaria, solicitándose siete millones de pesetas en concepto del padecimiento moral que dicha dilación le produjo, y reconociendo la sentencia una indemnización de 4.000 euros por dicho concepto, la sentencia aquí recurrida reconoce que el mes y veintisiete días que transcurren entre la comunicación de la detención del requisitoriado y la providencia en la que se participa a INTERPOL que se va a interesar la extradición, constituye una dilación indebida, pero deniega la indemnización solicitada por daños morales con base a trastornos psicológicos, y ello por no estar acreditados los mismos, como se ha trascrito en el razonamiento jurídico primero de esta sentencia.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dada la naturaleza del asunto, la actividad de la parte y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel , D. Lázaro , Dª María Dolores , D. Severiano y D. Juan Alberto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso núm. 609/2010 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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