SAP Barcelona 246/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteESTEVE HOSTA SOLDEVILA
ECLIES:APB:2017:4401
Número de Recurso784/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Secció Catorze

Rotllo 784/2015

SENTÈNCIA N. 246/2017

Il.lustre senyor magistrat

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Barcelona 22 de maig de 2017

VISTES, per la Secció Catorze de l'Audiència Provincial de Barcelona constituïda per un sol magistrat en aplicació de l' art. 82.2 de la LOPJ, les actuacions del recurs d'apel lació núm. 784/2015 dimanant de les actuacions de judici verbal seguides amb el nº 1761/2014-G pel Jutjat de Primera Instància nº 8 de Mataró a instancia del Sr. Juan Luis contra BANKIA, SA, en virtut del recurs d'apel lació interposat per la part actora contra la Sentència dictada el 12 de juny de 2015 per la magistrada de l'expressat Jutjat.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

La part dispositiva de la Sentència apel lada és del tenor literal següent: "FALLO: Desestimar la pretensión de nulidad (anulabilidad) de las acciones suscritar por Juan Luis el día 8 de julio de 2011. Declarar la responsabilidad de BANKIA, S.A. por informaciones falsas y omisiones de datos relevantes en el folleto informativo que sirvió de base a la OPS de BANKIA, S.A. Condenar a BANKIA, S.A. a pagar en concepto de daños y perjuicios a Juan Luis la cantidad de 2.250 euros e intereses del artículo 576 LEC . Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad ".

SEGON

La part actora hi va interposar recurs d'apel lació, al qual, admès a tràmit, la part demandada va formular oposició. Les actuacions originals es van elevar a l'Audiència Provincial de Barcelona, que les va repartir a aquesta Secció Catorze, en la qual, seguits els corresponents tràmits processals, va quedar vist per a sentència el dia 18 de maig de 2017.

TERCER

En la tramitació del present procediment s'han observat i complit les prescripcions legals.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Antecedents i objecte del recurs.

El 8 de juliol de 2011 l'actor Juan Luis va acollir-se a l'oferta pública de subscripció d'accions promoguda per Bankia, SA, i va comprar 1.200 accions de l'entitat per un valor de 4.500 €.

El 30 de desembre de 2014 el Sr. Juan Luis va presentar demanda de judici verbal contra Bankia en què va exercitar com acció principal la d'anul labilitat per error i dol constitutiu de vici en el consentiment i en forma subsidiària l'acció de rescabalament per danys i perjudicis en virtut de les quals, en la pètita de l'escrit, va sol licitar en definitiva la condemna de la demandada a restituir-li els 4.500 € de la compra més els interessos legals corresponents i les costes. En la vista del judici verbal la part demandada va al legar prejudicialitat penal i manca de prova dels fets constitutius de la pretensió de l'actor. Ambdues parts només van sol licitar la prova documental.

La Sentència de Primera Instància -que va reproduir literalment els fets provats i la fonamentació jurídica de la Sentència de 7 d'abril de 2015 del Jutjat de Primera Instància nº 1 de Fuenlabrada - va desestimar la concurrència de prejudicialitat penal; va desestimar l'acció d'anul labilitat per vicis en el consentiment; i va estimar parcialment l'acció de rescabalament de danys i perjudicis tot condemnant Bankia a pagar a l'actor

2.250 € corresponents al 50% del valor nominal de les accions més els interessos processals de l' art. 576 de la LEC ; sense imposar el pagament de les costes a cap de les parts.

El recurs d'apel lació de la part actora ve a al legar error en la valoració de la prova pel que fa a la desestimació de l'acció d'anul labilitat per vicis en el consentiment (error o dol) i, subsidiàriament, en la quantificació de la indemnització dels danys i perjudicis. La part demanda s'oposa al recurs.

SEGON

Les Sentències del Tribunal Suprem núm. 23 i 24 de 2016, de 3 de febrer.

La qüestió litigiosa ja ha estat resolta per les dues Sentències anteriors, de les quals reproduïm a continuació els seus particulars més rellevants.

STS núm. 23/2016 :

Segundo

Recurso extraordinario por infracción procesal.-(...)

Segundo motivo :

Planteamiento :

  1. - Se formula al amparo del art. 469.1.4 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en relación con el art. 386 LEC, por la errónea presunción sobre la falta de veracidad de la información económico-financiera de Bankia contenida en el folleto de la OPS.

  2. - En el desarrollo del motivo, se aduce resumidamente que no existe prueba directa en las actuaciones que acredite que la información contable ofrecida en el folleto no respondiera a la realidad; sino que el tribunal de apelación basa su conclusión en una presunción, sin exteriorizar el proceso lógico que le lleva a dicha conclusión.

    Decisión de la Sala :

  3. - En nuestro sistema procesal civil, como regla general, no es admisible la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin perjuicio de lo cual, es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido, SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril -.

    En relación con el control de la apreciación de la prueba de presunciones por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal, tiene afirmado esta Sala, verbigracia en sentencias núm. 215/2013 bis, de 8 de abril, y 836/2005, de 10 de noviembre, que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( sentencia núm. 647/2014, de 26 de noviembre, que cita la núm. 586/2013, de 8 de octubre ).

  4. - En la sentencia recurrida no se realiza una aplicación expresa de la prueba de presunciones, ni se contiene mención alguna a los arts. 385 y 386 LEC, donde se regula dicho medio probatorio, sino que el tribunal da como probado, como hecho notorio, que la entidad emisora de las acciones reformuló sus cuentas del año 2011, poco tiempo después de la OPS, con un resultado completamente contrario al publicitado en el folleto, puesto que en vez de beneficios, lo que existían eran importantísimas pérdidas. Es decir, lo que hace la Audiencia Provincial

    es valorar una serie de datos económicos, la mayoría de ellos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, así como la declaración testifical de un antiguo empleado de Bancaja, para alcanzar la conclusión sobre la inexactitud del folleto, pero sin utilizar para ello la prueba de presunciones.

    Conclusión que jurídicamente podrá ser más o menos acertada, pero que no se proyecta sobre el punto de vista de la apreciación probatoria, sino desde el de la valoración de la prueba. Como decíamos en la Sentencia núm. 77/2014, de 3 de marzo, «No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo ; 326/2012, de 30 de mayo ), con la revisión de la valoración jurídica.... Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como ésta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial» .

  5. - Al igual que en los casos resueltos por las sentencias de esta Sala antes citadas, en el presente, ni la parte propuso la aplicación de presunción alguna, ni el tribunal hizo otra cosa que obtener las conclusiones de hecho que consideró más adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas y realizar las valoraciones jurídicas que estimó oportunas en relación a tales hechos. Por ello, no se ha aplicado el art. 386.1 LEC, ni por tanto puede haber sido infringido.

    En consecuencia, este segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser desestimado, sin perjuicio de la revisión de tales consideraciones jurídicas que proceda al resolver el recurso de casación.

Tercero

Recurso de casación.-Planteamiento :

  1. - Se formula un único motivo, al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta (en particular, SSTS de 21 de noviembre de 2012, 20 de enero, 8 de abril y 29 de octubre de 2013 y 17 de febrero de 2014 ), en cuanto que la sentencia recurrida confiere eficacia invalidante a un supuesto error del consentimiento cuyos requisitos legales y jurisprudenciales no se cumplen, pues no existe el necesario nexo causal entre el error y la celebración del contrato.

  2. - En síntesis, se alega que la sentencia recurrida ni siquiera ha examinado si concurre el mencionado nexo causal.

    Decisión de la Sala :

  3. - Es jurisprudencia de esta Sala que...

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