STS 649/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Octubre 2013
Número de resolución649/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1444/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la mencionada ciudad; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Luis , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Jorge Luis de Miguel López; siendo parte recurrida NCG Banco , actual denominación de Caixa Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Luis contra la Caja de Ahorros de Galicia.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que: a) Se declare: 1) La nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 715/1995 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de A Coruña por la Caja de Ahorros de Galicia contra D. Luis , Doña Miriam y Don Luis Angel , y, en su caso, la nulidad del auto de remate y adjudicación de la fmca litigiosa, con todas las consecuencias jurídicas que en derecho se deriven de esta declaración de nulidad.- 2) La nulidad de cualquier inscripción, anotación y/o nota marginal que, dimanante de dicho procedimiento hipotecario, se practicare en el Registro de la Propiedad número 1 de A Coruña con respecto a la finca NUM000 objeto de esta litis.- b) Se condene a la demandada Caja de Ahorros de Galicia: 1) A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos haciéndole entrega a D. Luis de la posesión de la finca síta en la planta NUM001 vivienda tipo NUM002 del edificio denominado Centro Residencial DIRECCION000 , señalado con los números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de la CALLE000 de A Coruña.- 2) A indemnizar al demandante en concepto de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, en la cantidad de 120.000 euros, y en concepto de lucro cesante en la cantidad que se determine en ejecución de la sentencia que recaiga, sobre la base del importe de todas las cantidades percibidas por la demandada en concepto de arrendamiento de la finca litigiosa desde que le fue entregada judicialmente su posesión, incrementadas con el resultado de aplicar idéntico tipo al previsto para los intereses de demora en el número 7 de la estipulación segunda de la escritura notarial de préstamo (tipo nominal vigente pactado incrementado en cuatro puntos porcentuales); o, subsidiariamente, actualizadas conforme al alza del IPC.- 3) A abonar a mi mandante las costas causadas y que se causen en este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caixa Galicia contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimando la demanda, con la imposición de costas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Luis , representado por la Procuradora doña Nuria Román Maseo, contra la entidad Caixa Galicia, representada por el Procurador don Víctor López-Rioboo Batanero, debo declarar y declaro la libre absolución de la demandada de todos los pedimentos efectuados por la actora en su demanda.- Corresponde el abono de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, en fecha 8-Junio-2009 , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1444/07, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente."

TERCERO

La Procuradora doña Nuria Romá Masedo, en nombre y representación de don Luis interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2) Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas sobre jurisdicción y competencia.

Por su parte, el recurso de casación aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 132 de la Ley Hipotecaria , apartado 4, regla 6 ª; 2) Por infracción de los artículos 1 , 38 , 122 , 123 y 140 de la Ley Hipotecaria ; 3) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria ; y 4) Por infracción de los artículos 131 y 135.3º de la Ley Hipotecaria y artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la demandada recurrida NCG BANCO, ésta se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Luis interesó la nulidad del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria ( artículo 131 de la Ley Hipotecaria ) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña bajo el nº 715/95 y, en su caso, la nulidad del auto de remate y adjudicación de la finca de su propiedad con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ello y que se condene a la demandada, la adjudicataria Caja de Ahorros de Galicia (hoy NCG Banco SA), a pasar por tales pronunciamientos haciendo entrega al actor de la finca y se le condene a indemnizar por los daños y perjuicios causados, incluidos los morales, en 120.000 €, así como por lucro cesante, según se determine en ejecución de sentencia, y al pago de las costas causadas.

La demandada se opuso y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2009 por la que desestimó la demanda al considerar que la acción había caducado.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2011 por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado.

Contra esta última se interpone por la misma parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Afirma la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, que «no se cumple por la recurrente el plazo establecido para solicitud la nulidad (sic) el cual coincide con el plazo de caducidad que será de 20 días a contar desde la notificación de la resolución judicial o desde que se tuvo conocimiento del defecto que a juicio del recurrente le ha causado indefensión, sin que en este caso pueda realizarse transcurridos 5 años desde la notificación de la sentencia, y que le motiva para realizar dicha petición, toda vez que en el caso presente al solicitarse la nulidad en el año 2007, regía la L.E.C. 1/2000, no siendo aplicable el plazo mencionado en el recurso por el recurrente del art. 132 L.H . (que se encuentra derogado y modificado por la citada Ley)...».

Se ha dado, en consecuencia, a la demanda un tratamiento similar al del incidente de nulidad de actuaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 241) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 228), el cual está previsto para la denuncia de vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , en orden a procurar una subsanación de tal infracción en el mismo proceso, lo que determina el establecimiento de un plazo máximo de caducidad de cinco años para tal denuncia; pero, por el contrario, la acción incorporada a la demanda en el caso presente es distinta y viene amparada tanto por el texto del anterior artículo 132 de la Ley Hipotecaria -vigente en la fecha en que se siguió el proceso de ejecución- como por el artículo 698 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras señalar (artículo 695) cuáles son las únicas causas de posible oposición en el proceso de ejecución hipotecaria, dispone que «cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente Capítulo. La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias».

Se trata por tanto de un proceso declarativo ordinario y de una acción de carácter personal que, al no tener previsto un plazo distinto de prescripción, podrá ejercitarse dentro del de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil .

TERCERO

De lo anterior se deduce la necesaria estimación del primero de los motivos que se formulan por infracción procesal en cuanto denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , al no haberse otorgado a la parte recurrente la tutela judicial efectiva a que el mismo se refiere, aplicando la sentencia recurrida normas correspondientes a un procedimiento distinto al realmente iniciado, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada por considerar que se había extinguido previamente una acción cuyo ejercicio aún resultaba posible.

Como consecuencia de ello procede que esta Sala dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación ( Disposición Final Decimosexta.1, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), mediante el cual se solicita la íntegra estimación de la demanda, sin que hayan de tenerse en cuenta lo que puedan constituir nuevas alegaciones o motivos de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria no denunciados en la demanda, ya que no cabe en apelación, ni ahora mediante el recurso extraordinario, el planteamiento de cuestiones nuevas. En tal sentido la sentencia de esta Sala núm. 147/2013, de 20 marzo , entre las más recientes, afirma que « hay que recordar en este punto la jurisprudencia - sentencias 388/2012, de 26 de junio , 703/2012, de 14 de noviembre , entre otras - según la que no cabe introducir en el recurso de casación cuestiones nuevas, en el sentido de ajenas al debate en las instancias, en beneficio del derecho de defensa y de los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia » .

Pues bien, tanto si se atiende al cuerpo de la demanda -en los siete "hechos" que contiene- como si se examina la previa solicitud de conciliación formulada por el demandante don Luis contra la entidad bancaria, se observa que se refieren a "irregularidades" en el procedimiento que no se concretan adecuadamente como resulta exigible, en tanto que la especificación de los defectos procesales causantes de indefensión que hubieran de determinar la nulidad que se solicita integran la "causa petendi" que ha de quedar perfectamente determinada en la demanda sin posibilidad de una variación posterior.

La sentencia de primera instancia se refiere en su fundamento de derecho primero, como causa de la acción de nulidad, al hecho de que "al haber optado el hoy demandado por el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , el requerimiento de pago tendría que haberse limitado al importe garantizado por la finca" manteniendo el demandante que, por el contrario, fue requerido notarialmente por el total adeudado y ello trae consigo la nulidad de todo lo actuado.

Sin embargo, el requerimiento previo lo fue para evitar la iniciación del proceso de ejecución y en consecuencia procedía por el total adeudado, del cual respondía el demandante como deudor solidario, sin perjuicio de que, en el caso de haber consignado la cantidad a la que había quedado limitada la hipoteca constituida sobre su finca, la ejecución no habría podido realizarse sobre la misma. Por ello procede, en definitiva, la desestimación de la demanda.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al demandante -hoy recurrente- don Luis las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las de apelación, que debió ser estimada en parte, y sobre las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recursoextraordinario por infracción procesal , interpuesto por la representación procesal de don Luis , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) con fecha 10 de junio de 2011 en el Rollo de Apelación nº 67/2010 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1444/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra NCG BANCO , la que anulamos y, en su lugar, resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada, desestimamos la demanda con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia y en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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