STSJ Cataluña 6216/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6216/2012
Fecha25 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8005425

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6216/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 2-11-2011 dictada en el procedimiento nº 103/2011 y siendo recurrida Activa Mutua 2008. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-2-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-11-2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar la demanda formulada por don Leoncio contra la empresa MATEPSS nº 3 ACTIVIA MUTUA 2008 que pretendia pronunciamiento judicial que declare su derecho al reingreso, tras agotamiento del periodo de excedencia voluntaria en que se encontró, en la empresa demandada así como a percibir indemnización compensatoria, absolviendo libremente a la demandada y con expresa reserva del derecho del actor a la reincorporación cuando se produzca la vacante que habilite la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor don Leoncio, titular de D.N.I. Número NUM000, con antigüedad de 10/10/2000, categoría de técnico titulado superior, grado I, nivel 2, vino prestando servicios para la empresa MATEPSS nº

3 ACTIVIA MUTUA 2008 (tras proceso de fusión de quién aparecía como su empleadora inicial MATEPSS nº

35 FIMAC-MUTUA), hasta el 15/10/2007 en que pasó a situación de excedencia voluntaria que le reconoció la empresa por periodo de dos años, hasta el 15/10/2009.

SEGUNDO

Prestó los servicios con adscripción a la Dirección de Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia y Control de Salud de los trabajadores de la empresas clientes de la demandada. Disponía de tarjeta que lo publicitaba como Técnico en Prevención de Riesgos Laborales.

Entre sus labores se encontraba la evaluación de riesgos y asesoría de planificación, la formación e información a empresas mutualistas y trabajadores, la redacción y puesta en marcha de planes de emergencia y de programas de acción preventiva, la elaboración de documentos de gestión, fichas divulgativas y de promoción de la acción preventiva, la realización de estudios ambientales y la coordinación de acciones formativas presenciales, a distancia y telemáticas.

TERCERO

Cuando se colocó en situación de excedencia voluntaria se encontraban adscritos a la Dirección de Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia y Control de Salud de los trabajadores de la demandada se encontraban adscritos 7 técnicos en prevención de riesgos laborales. De ellos algunos, como el actor, técnicos superiores y otros técnicos de grado medio.

Los técnicos de grado medio se incardinan en el grado profesional II, nivel retributivo 6 y realizan análoga función a la de los técnicos superiores bajo la dirección y supervisión de estos.

CUARTO

Con ocasión de la reducción significativa de la exigencia productiva en el ámbito de actividad por el relleno y complemento de las exigencias y previsiones legales y por el aumento de la oferta, en los sucesivos ejercicios, la empresa ha reducido el número de técnicos en prevención adscritos al servicio.

Así en el ejercicio de 2008 estuvieron adscritos 5 trabajadores, 4 en 2009 y 2010 y 3 en 2011.

Como relevante al hecho que nos ocupa se extinguió, por pasó a situación de incapacidad permanente, el contrato de don Luis Andrés, técnico de grado medio incardinado en el grado profesional II y que prestaba servicios desde el 01/06/1970, con efectos de 21/04/2010.

Y, con efectos de 22/11/2010, se contrató nuevo técnico de grado medio, también incardinado en el grado profesional II, concretamente a don Calixto .

Este último, tiene titulación para el ejercicio de la función de técnico superior y viene percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 2.173,05 euros.

QUINTO

El 02/10/2006 remitió escrito a la empresa en el que interesaba la reincorporación efectiva.

El escrito fue contestado por otro de la empresa, de 13/10/2009, en el se acusaba recibo del anterior y se informaba al actor que, en aquel momento, no podía hacerse efectiva la reincorporación por inexistencia de vacante de igual o similar categoría de la que ostentaba en la empresa.

SEXTO

El 21/12/2010 postuló, de nuevo por escrito y de forma fehaciente, la reincorporación.

SÉPTIMO

Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 30/12/2010, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 01/02/2011, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 02/02/2011, que, en turno de reparto, correspondió a éste Juzgado.

OCTAVO

Indiscuten las partes que el salario parámetro para el cálculo de la indemnización postulada, de ser procedente, será el mensual de 2.403,23 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante, D. Leoncio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 342/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 103/2011 en fecha 2 de noviembre de 2011. Dicha sentencia desestima la demanda interpuesta por el recurrente, en situación de excedencia voluntaria, frente a ACTIVA MUTUA 2008 . En la demanda solicitaba la declaración del derecho a la reincorporarse a su puesto de trabajo y la condena a la demandada a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la no reincorporación, por el importe resultante de multiplicar la retribución del actor por el tiempo transcurrido sin ser reincorporado a la empresa.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, ACTIVA MUTUA 2008.

SEGUNDO

En primer motivo, al amparo del art.191b) LPL la recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto. Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación a la revisión del hecho probado tercero, el recurrente propone como redacción alternativa del segundo párrafo del hecho probado en cuestión: "Los técnicos de prevención estarán encuadrados en el grupo I, en sus diferentes niveles, básico, intermedio y superior, y a efectos de retribución se encuentran correlativamente distribuidos en los niveles 6,5 y 4".

Dicha modificación la basa en el contenido de los folios 229 a 259,, 112 y 243, en que se contienen el "I Convenio Colectivo de Activa Mutua 2008" (f. 229-259) y el convenio colectivo Estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes (F. 105-146).

Afirma el recurrente, en resumen, que los técnicos de prevención, conforme al Convenio estatal (art.13), deberán encuadrarse todos ellos en el grupo II (f. 112), sean de grado superior, medio o básico y que ha de suprimirse del relato fáctico que los técnicos de grado medio realizan análoga función a la de los técnicos superiores bajo la dirección y supervisión de éstos.

La impugnante se opone a tal modificación, por entender que no concurren los requisitos legales para ello.

El motivo no puede prosperar, puesto que el redactado alternativo propuesto es un contenido jurídico ajeno al relato fáctico de los hechos probados y que, no siendo discutido el convenio de aplicación ni el contenido de dichos artículos, deviene totalmente irrelevante la modificación propuesta, dado que...

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