STSJ Cataluña 4364/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4364/2011
Fecha20 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0009311

mi

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 20 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4364/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Conrado frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 392/2009 y siendo recurrida CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA I SORIA (CAJA DUERO). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Conrado contra la empresa CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, SA., (CAJA DUERO), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Conrado, trabaja para CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, SA., (CAJA DUERO), dedicada a la actividad de la banca, desde 01.09.1995, ostentando la categoría profesional director de oficina, grupo profesional 03 jefe administrativo, con salario bruto anual con prorrata de pagas extras de 39.913,00 euros. El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores en el último año. (no controvertido)

SEGUNDO

En fecha 01.01.04 el actor inició periodo de excedencia voluntaria por cinco años, que finalizó el 31.12.08.

(no controvertido)

TERCERO

Mediante escrito de fecha 09.12.08 el actor solicitó su reincorporación a la empresa, que fue contestado por el departamento de recursos humanos de la demandada el 12.01.09, comunicando al actor que tenía a su disposición un puesto de trabajo de Director de oficina en la sucursal sita en la calle Reding nº37 de Tarragona.

(no controvertido, ambas cartas se dan por reproducidas al constar en las actuaciones como documentos nº 1 y 3 de la actora)

CUARTO

El actor tiene su domicilio en el municipio de Getxo, Bizkaia, donde también venía prestando sus servicios para la demandada con anterioridad a la excedencia solicitada.

(no controvertido)

QUINTO

El 23.01.09 el actor manifestó, mediante carta, su disconformidad ante la empresa por el puesto ofrecido.

(no controvertido, carta que se da por reproducida al constar como documento nº 4 de la parte actora )

SEXTO

Tarragona dista más de 500 Km del domicilio del actor.

(no controvertido)

SÉPTIMO

El actor se reincorporó al puesto de trabajo ofrecido por la empresa el 02.02.09. El actor se encuentra en situación de IT desde el 09.02.09.

(no controvertido)

OCTAVO

A la fecha de la solicitud de reincorporación del demandante, el puesto que venía ocupando con anterioridad a la excedencia voluntaria se encontraba ocupado por el Sr. Justiniano, ostentando contrato indefinido.

(documento nº11 y 12 de la demandada)

NOVENO

El 03.03.09 la actora presentó papeleta de conciliación ante el Departament de Treball, celebrándose la preceptiva conciliación el 23.03.09, concluyendo "sin avenencia".

(documento adjunto a la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de la parte actora absolviendo a la demandada Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) de todas las pretensiones en su contra se alza en suplicación el trabajador en recurso que es impugnado de contrario.

La demanda interpuesta por el trabajador tenía por objeto la declaración de nulidad de la decisión empresarial de incorporarle como Director de la Oficina de Tarragona, como consecuencia de la petición de reingreso efectuada tras la finalización de un período de excedencia voluntaria. De la misma forma interesaba se declarara su derecho a mantener la existencia de excedencia voluntaria hasta que existiera una vacante en puesto de trabajo que no requiera cambio de residencia y su derecho preferente de ingreso cuando ésta se produjera.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, (TRLPL) interesando la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia a fin de que se añada un párrafo por el que su contenido literal pase a ser el siguiente: "A la fecha de solicitud de reincorporación del demandante el puesto que venía ocupando con anterioridad a la excedencia voluntaria se encontraba ocupado por Don. Justiniano, ostentando contrato indefinido. En dicha fecha consta que se encontraba vacante el puesto de Director de Oficina en la localidad de Guardo (Palencia)". Fundamenta la pretensión revisoria en el contenido del documento 6 de la parte actora consistente en una circular del Departamento de Derechos Humanos de Caja Duero de fecha 30 de enero de 2009, en el que se anuncia que en sesión de 29 de enero de 2009, la Comisión Ejecutiva de Caja Duero ha acordado el nombramiento de un trabajador como Director de la Oficina en la localidad de Guardo (Palencia).

El Tribunal Supremo (3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008, entre otras), ha declarado de forma reiterada que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos...

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