ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Agapito presentó el día 7 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 537/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 40/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes del día 20 de diciembre de 2011.

  3. - La Procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de DON Agapito , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad "URBEM, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2012, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la sentencia recurrida puso término al recurso de apelación de un juicio ordinario sobre marcas que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo , 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando como infracciones legales cometidas las siguientes: 1.- Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del contenido del art. 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas y por lo que respecta a la consideración efectuada en al sentencia recurrida respecto del concepto "riesgo de confusión" y la diferenciación de servicios entre uno y otro signo distintivo, citando que la doctrina infringida se encuentra en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, cita así mismo las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 y de 4 de marzo de 2010. 2.- Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del art. 8 de al Ley 17/2001 de Marcas por lo que respecta al concepto de "Marca Notoria" y "marca renombrada" y a los requisitos exigidos para la consideración como tal de un signo distintivo, con cita de la sentencia de la Sala Primera de 18 de marzo de 2008 , y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación dicho interés, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), por las siguientes razones: a) respecto a la infracción del art. 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas , porque si bien se citan tres sentencias del Tribunal Supremo, las de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , no se expresa la Sala de la que provienen, ni se identifican por el número de su recurso, habiéndose comprobado que no existe en la Base de Datos de la Sala Primera del Tribunal Supremo sentencias de esas fechas referidas a materia de marcas, citándose igualmente en justificación del interés casacional las sentencias de la Sala Tercera de fechas 4 de octubre de 2010 Rec 1/2010 y la de 4 de marzo de 2010 Rec 5077/2008 ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92 , 21-4-92 , 23-3-93 , 24-3-95 , 7-3-96 , 14-6-96 , 4-3-97 , 12-5-97 , 24-5-97 , 20-6-97 , 15-12-98 , 5-10-99 , 19-5-00 y 9-3-2001 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una". Y b) respecto de la vulneración del art. 8 de la ley 17/2001 de Marcas , cita en justificación del interés casacional la sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2008 Rec 3/2001 , y la sentencia de la Sala Tercera de 20 de diciembre de 2004 con la consecuencia de que se cita de nuevo una sentencia que no es de la sala Primera sino de la Tercera, junto con una sola sentencia de la Sala Primera, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia, la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, supuesto no concurrente en el presente caso, debiendo aquí dar por reproducido el criterio de esta Sala, ya expuesto, sobre que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92 , 21-4-92 , 23-3-93 , 24-3-95 , 7-3-96 , 14-6-96 , 4-3-97 , 12-5-97 , 24-5-97 , 20-6-97 , 15-12-98 , 5-10-99 , 19-5-00 y 9-3-2001 , entre otras muchas).

    Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Agapito , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 537/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 40/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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