STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 32/10, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Alcantarilla Martín, en representación Doña Filomena , Doña Inmaculada y Doña Lina , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1775/04 , sobre el justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA ELISA ALCANTARILLA MARTIN, en nombre y representación de DOÑA Filomena , DOÑA Inmaculada y DOÑA Lina , frente a la resolución de fecha de 25 de marzo de 2004, por el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 19 de mayo de 2003 y fija en la suma de 254.830, 21 euros el justiprecio de la FINCA NUM000 del Proyecto de Expropiación SEXTOR PERI 6.1, MANZANA 23, expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Filomena , Doña Inmaculada y Doña Lina presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló el 5 de enero de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y se dicte nueva sentencia que resuelva lo procedente.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2010 se tuvo por no personada a la parte recurrida, la Comunidad de Madrid, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1775/04 , desestimatoria del interpuesto por las hoy recurrentes, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2004, por el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de 19 de mayo de 2003, sobre justiprecio de una finca afectada por el proyecto de expropiación forzosa Sector PERI 6.1,Manzana 23.

La expropiación afecta a la finca NUM000 (3/5 partes), con una superficie de 162 m², del Proyecto de Expropiación PERI 6.1, Sector Valdeacederas Ventilla, manzana 23, en el término municipal de Madrid, clasificada como suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid tuvo en cuenta, para fijar el justiprecio, la clasificación de los terrenos como suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, considerando que debía valorarse conforme a lo indicado en el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , y aplicó en la valoración un aprovechamiento de 2,70 m²/m² y el valor de repercusión básico de 633,88 €/m² establecido en Ponencia de valores catastrales aprobada por Resolución de 2 de marzo de 2001, descontando al valor así obtenido los costes de urbanización e indemnizaciones pendientes, los costes financieros y de gestión y el coste de saneamiento de la estructura urbanística prexistente, por importes de 60,19 €/m², 126,96 €/m² y 26,20 €/m², resultando un valor unitario para el suelo de 1.498,12 €/m², que multiplicado por la superficie afectada por la expropiación, asciende a la cantidad de 242.695 €, valor del suelo al que el Jurado añadió el 5% de premio de afección, llegando a un justiprecio total de 254.830,21 €.

Las propietarias impugnaron la valoración del Jurado, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso, en la sentencia antes citada, de 29 de septiembre de 2009 , objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interpusieron las demandantes en la instancia recurso de casación, articulado en tres motivos, el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los dos siguientes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal .

Los tres motivos del recurso de casación los desarrolla la parte recurrente en los apartados numerados del 1 al 4 de su escrito de interposición. El motivo primero denuncia incongruencia de la sentencia, por omitir un pronunciamiento en relación con determinados extremos alegados por el demandante, de los que trata en el apartado 3, sobre aplicación del coeficiente 1,10 por tener la finca fachadas a dos calles, y en el apartado 4, sobre deducción de los costes de urbanización, el motivo segundo del recurso alega vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, que desarrolla en el apartado 1, sobre aplicación de las ponencias catastrales, apartado 2 sobre el aprovechamiento aplicable, y apartados 3 y 4 antes citados, y el motivo tercero refiere infracción de la jurisprudencia aplicable, en relación con los apartados 2 y 4 antes citados.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula, como decimos, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , para denunciar que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia por no pronunciarse sobre los extremos a que se refieren los apartados 3 y 4 del escrito de interposición, en los que se alude, respectivamente, a la aplicación del coeficiente 1,10 por tener la finca fachadas a dos calles y a la deducción de los costes de urbanización, si bien también incluye las cuestiones tratadas en los citados apartados 3 y 4 en el motivo segundo del recurso, que denuncia infracciones de la normas del ordenamiento jurídico aplicables al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Este planteamiento efectuado por la parte recurrente revela la carencia manifiesta de fundamento del motivo, que determina su inadmisión, al denunciar unas mismas infracciones por los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , que se excluyen entre sí.

Como ha declarado esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 21 mayo de 2012 (recurso 6950/2009 ), "no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse."

CUARTO

Tratamos seguidamente de los motivos segundo y tercero, formulados al amparo de la letra d) de la Ley de la Jurisdicción, que denuncian infracciones del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , sobre aplicación de la Ponencia de Valores catastrales, igualmente del artículo 28.4 y jurisprudencia dictada en su aplicación, en cuanto al aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca expropiada, del artículo 28.3 de la Ley 6/98, en relación con la Norma 10 del RD 1020/93, sobre aplicación del coeficiente 1 , 10 del RD 1020/93 y del artículo 30, en relación con el artículo 28.5 de la Ley 6/98 , sobre deducción de los costes de urbanización.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia aplicó los valores de la ponencia catastral, a pesar de que no estaban vigentes en la fecha de valoración, y dejó de aplicar el método residual de valoración, como exige en tales casos el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

La sentencia recurrida señala que la Ponencia de Valores fue aprobada por Resolución de la Dirección General del Catastro de 2 de marzo de 2001, lo que no es cuestionado por ninguna de las partes, y resulta de las hojas de valores de la Ponencia que la propia parte recurrente acompañó a su recurso de reposición contra el acuerdo valorativo del Jurado. De los mismos documentos resulta también que la Ponencia tras su aprobación fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 5 de marzo de 2001.

La fecha de referencia de la valoración que acoge la sentencia impugnada es junio de 2001, sin que tampoco exista discrepancia en este punto con la parte recurrente, que sostuvo en su demanda que la fecha de valoración era el 4 de junio de 2001.

De lo anterior se concluye que la ponencia de valores catastrales aplicada por el Jurado y por la sentencia recurrida estaba aprobada y publicada en marzo de 2001, es decir, con anterioridad a la fecha de inicio del expediente de justiprecio de 5 de junio de 2001.

Es cierto que la Ponencia de valores a que nos referimos, no obstante su aprobación y publicación en marzo de 2001, entró en vigor el 1 de enero de 2002, pero tal circunstancia no es ignorada por la sentencia recurrida, que no obstante poner de relieve esta situación de estar la Ponencia de valores aprobada y publicada en el momento de referencia para la valoración, pero pendiente de su entrada en vigor, con cita de unas sentencias precedentes, señala que "...tampoco es posible obviar la especia fuerza acreditativa que exhiben los valores catastrales aprobados, pues en definitiva se amparan en estudios y análisis que son realizados a tener de una realidad inmediata a la de su entrada en vigor..." y, en definitiva, considera que los valores de la ponencia reflejan la realidad existente en junio de 2001, que es la fecha que ha de considerarse a fin de calcular el justiprecio.

Esta Sala se ha pronunciado en un supuesto similar, en sentencia de 8 de mayo de 2012 (recurso 2211/2009 ), confirmando la tesis de la sentencia recurrida, sobre la aplicabilidad de los valores de la ponencia, por considerar que:

"... las ponencias catastrales tenidas en cuenta por el acuerdo del Jurado y dadas por buenas por la sentencia impugnada estaban recién elaboradas, aprobadas y publicadas en el momento de iniciación del expediente de justiprecio. Así, toda la cuestión es si la circunstancia de que su vigencia hubiera quedado diferida hasta el comienzo del siguiente año constituye un obstáculo para su utilización a efectos de calcular un justiprecio. La respuesta, como bien observa la sentencia impugnada, debe ser negativa: esta Sala ha señalado que la valoración reflejada en una ponencias catastrales que se acaban de aprobar debe tenerse, en principio, por correcta aun cuando aquéllas no hayan entrado aún formalmente en vigor; y ello porque, como es obvio, se trata de la más reciente valoración dimanante del Catastro, que es la que legalmente debe tenerse en cuenta para hallar el valor de repercusión del suelo. Tan es así que el art. 28 LSV sólo permite la utilización del método de repercusión cuando no hay una valoración catastral atendible.

Para disipar cualquier posible duda en esta materia, no es ocioso añadir que la finalidad primaria de las ponencias catastrales es de naturaleza fiscal; es decir, recogen una valoración llamada a surtir efectos en el ámbito tributario. La fecha de entrada en vigor de las ponencias catastrales tendrá, así, innegable relevancia para determinar si la valoración fiscal de un inmueble debe hacerse con arreglo a ellas o no. Pero la situación es muy distinta cuando de fijar el justiprecio en un procedimiento expropiatorio se trata: aquí lo legalmente exigido es que, para hallar el valor de repercusión del suelo urbano y urbanizable, se tenga en cuenta una valoración catastral no privada de credibilidad por la expiración de su plazo máximo de vigencia o por la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico. Dado que nada de ello ocurre en el supuesto de ponencias catastrales ya aprobadas y publicadas pero aún no formalmente vigentes, hay que concluir que el mero hecho de hallarse en período de vacatio no las hace inidóneas como referencia para determinar el valor de repercusión del suelo.

En otras palabras, en supuestos como el aquí examinado, más que de una anómala "vigencia anticipada" de las ponencias catastrales, se está en presencia de un valor de repercusión del suelo que, precisamente por haber sido calculado muy recientemente y de conformidad con la normativa reguladora del Catastro, es el mismo que debería resultar de la aplicación del método residual; método residual que, como es sabido, debería ser aplicado en defecto de ponencias catastrales. "

QUINTO

También se incluye en el segundo motivo del recurso la denuncia por infracción del articulo 28.4 de ley 6/98 , al haber denegado la sentencia impugnada la aplicación del aprovechamiento bajo rasante que resulta del planeamiento, aplicando solo el aprovechamiento sobre rasante, por considerar la parte recurrente que supone una discriminación privar de este aprovechamiento a los titulares expropiados y un enriquecimiento injusto para el beneficiario que se apropia del mismo sin compensación.

En realidad, el precepto aplicable en la valoración de la finca expropiada no es el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 6/98 , invocado por la parte recurrente, sino el apartado 2 del mismo precepto legal, que se refiere a los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, como ocurre en el presente caso, en que la finca expropiada se encuentra incluida en la manzana 23 Plan Especial de Reforma Interior (PERI) 6.1, que tiene por objeto la remodelación del sector Valdeacederas-Ventilla.

El artículo 28.2 de la Ley 6/98 indica que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

El Jurado aplicó el aprovechamiento de 2,7 m²/m² definido por el planeamiento para el PERI, resultante de las condiciones de desarrollo del área de la nueva vía de la Avda. de los Curtidos (Asturias), hoja de plano 52, incorporada al expediente (folios 33 y 34).

La parte recurrente alegó en su demanda que, además del aprovechamiento residencial de 2,7 m²/m², la valoración del Jurado debió también tener en cuenta el aprovechamiento bajo rasante, que en su hoja de aprecio había determinado en 0,40 m²/m para las plazas de garaje, si bien no logró desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado, pues solicitada la práctica de prueba pericial, al objeto de emitirse dictamen sobre el valor de los terrenos expropiados, el perito de designación judicial, con la titulación de arquitecto superior, entendió que el aprovechamiento aplicable era el de 2,7 m²/m², como resulta de la Modificación Puntual del PGOU en el ámbito del PERI 6.1 "Avenida de los Curtidos", aprobada el 30 de noviembre de 1989.

Todo lo anterior justifica el pronunciamiento de la sentencia sobre el aprovechamiento, que de forma expresa rechazó la tesis del recurrente sobre la aplicación del aprovechamiento que correspondiera a las plazas de garaje, al tener acreditado que fue aplicado el aprovechamiento resultante del planeamiento, sin que por ello pueda apreciarse la infracción del articulo 28.2 de la Ley 6/98 denunciada por el recurrente.

SEXTO

En el motivo segundo también se denuncia, al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , infracción del artículo 28.3 de la Ley 6/98 en relación con la Norma 10 del RD 1020/93 y del artículo 28.5 de la Ley 6/98 en relación con el artículo 30 del mismo texto legal , cuando estas mismas infracciones fueron igualmente denunciadas al amparo de la letra c) del citado precepto legal, lo que obliga a la inadmisión del motivo, como antes se ha dicho, por ser los cauces casacionales de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA excluyentes entre si.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia impugnada no infringe el artículo 28.3 de la Ley 6/98 , que no es de aplicación en este caso, por encontrarse incluida la finca expropiada en un ámbito de gestión que tiene por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, supuesto previsto en el articulo 28.2 de la Ley 6/98 , cuyo valor ha de determinarse con arreglo al apartado 1 del citado precepto. En todo caso, la Norma 10 del RD 1020/93 exige, para la aplicación del coeficiente corrector de 1,10 de parcelas con varias fachadas a la vía pública que pretende la parte recurrente, que dichas fachadas formen una o más esquinas, y en este caso, y de acuerdo con los folios 72 y 73 del expediente que cita la parte recurrente, las fachadas de la parcela dan a las calles de San Benito y Emilia, sin formar esquina, pues se trata de calles que en los planos de los folios indicados son paralelas.

En cuanto a la infracción de los artículos 28.5 y 30 de la Ley 6/98 , por deducción de los costes de urbanización, aún cuando se entendiera este motivo correctamente formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , omitiendo que ha sido también invocado al amparo de la letra c) del mismo precepto, tampoco podría prosperar pues la improcedencia de deducir costes de urbanización en el calculo del valor del suelo es una cuestión que no se planteó en la demanda, sino que la parte recurrente se refirió a ella por primera vez en su escrito de conclusiones, y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, esta circunstancia de plantearse una cuestión no en el escrito de demanda, sino en el de conclusiones, exime al Tribunal de instancia del deber de pronunciarse sobre el asunto, en virtud del artículo 65.1 LJCA , que impide que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones se planteen cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Subsidiariamente a lo anterior, alega la parte recurrente que la valoración del Jurado, que confirmó la sentencia impugnada, incurrió en el error de deducir dos veces los costes de financieros en el valor del suelo, una vez al aplicar el coeficiente 1,4 de la fórmula Vv = 1,4 (Vr + Vc)Fl, y la segunda vez, al deducir 26,20 € en concepto de gastos financieros.

Esta cuestión, que a diferencia de la anterior si fue oportunamente deducida en la demanda, tampoco puede tener acogida, pues la parte recurrente no invoca ninguna infracción de normas jurídicas concretas, siendo así que la valoración del Jurado y la sentencia impugnada aplicaron en la valoración los valores de la Ponencia catastral, de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2 de la Ley 6/98 , y efectuaron seguidamente las deducciones de gastos de urbanización pendiente prevenidos por el artículo 30 del mismo texto legal .

Se desestiman por lo hasta aquí razonado los tres motivos del recurso de casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien en el presente caso, al no haberse personado la parte recurrida, no cabe efectuar imposición de costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena , Doña Inmaculada y Doña Lina , contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1775/04 , sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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