STSJ Comunidad de Madrid 30738/2009, 29 de Septiembre de 2009
Ponente | PEDRO LUIS ROAS MARTIN |
ECLI | ES:TSJM:2009:10858 |
Número de Recurso | 1775/2004 |
Número de Resolución | 30738/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 30738/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº. 1775/2004
SENTENCIA Nº 30.738
Presidente Ilmo. Sr.
DON ALFONSO SABÁN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN
DOÑA MARGARITA PAZOS PITA
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
Vistos los autos del presente recurso nº 1775 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la Sra. Procuradora DOÑA ELISA ALCANTARILLA MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Graciela , DOÑA Julieta y DOÑA Marcelina , frente a la resolución de fecha de 25 de marzo de 2004, por el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 19 de mayo de 2003 y fija en la suma de 254.830, 21 euros el justiprecio de la FINCA NUM000 del Proyecto de Expropiación SECTOR PERI 6.1, MANZANA 23", expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.La cuantía del presente procedimiento se fija en la suma de 785.345, 51 euros.
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.
La Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el procedimiento a prueba, se llevó a cabo la práctica de las documentales interesadas por las partes, con el resultado obrante en las actuaciones.
Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de septiembre de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Cuestiona, en primer término, la recurrente en su escrito de demanda la normativa a aplicar sobre los criterios de valoración; en este sentido, sostiene que era la vigente a 22 de febrero del año 1984, normativa contenida en el Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y no la que aplica la resolución del Jurado contenida en la ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. Por otra parte, considera la recurrente que infringe la resolución impugnada el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues la fecha a la que debe referirse la valoración es el día en que se requiera al titular expropiado para convenir el justo precio por acuerdo conforme al artículo 24 de aquella norma, en este caso el día cinco de junio del año 2001 . Y, a diferencia de la fecha que tomó en cuenta la resolución impugnada, como de inicio de la pieza individualizada de valoración, de 22 de septiembre de 1995. En el anterior sentido, se expone que el procedimiento seguido en este expediente de expropiación no es del tasación conjunta sino individualizado con declaración de urgencia, a diferencia de lo que se expone por el Jurado. Por otra parte, se niega que la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio se hiciere el día 22 de septiembre de 1995, pues según consta al folio 6 del expediente administrativo el requerimiento se efectuó el día cinco de junio del año 2001. La notificación practicada la fecha anterior no tiene validez, pues no se hace en el domicilio de los interesados, no se recibe por ninguno de éstos y la fecha de notificación tiene fecha de registro de salida de 12 de septiembre de 1995 y en el acuse de recibo que se aporta figura como fecha 22 de septiembre de 1998.
En cuanto a la valoración de la finca, discrepa esta parte de la resolución impugnada en cuanto no contempla el aprovechamiento bajo rasante, pues aunque éste no consuma aprovechamientos, sí aporta un valor residual cuantificable con la misma metodología que la utilizada para determinar el valor residual del aprovechamiento sobre rasante. Por otra parte, no aplica la resolución recurrida el coeficiente de fachadas; así, en la descripción y plano que obran en el proyecto de expropiación, folios 72 y 73 del expediente, consta que la finca tiene fachadas a dos calles y no obstante la valoración del Jurado no se aplica el coeficiente citado. Además, la valoración del Jurado incurre en el error de deducir dos veces los costes financieros de la promoción en el cálculo del valor del suelo, al aplicar el coeficiente de 1,4 y de nuevo deducir 26,20 # el metro cuadrado en concepto de costes financieros. Y, por último, se indica que debía aplicarse el coeficiente de incremento del 15% del valor urbanístico reconocido en el artículo 105.3 del TRLS de 1976 .
Por su parte, destaca la Administración demandada la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y la plena vigencia de los criterios sostenidos en la resolución recurrida para sostener su conformidad a derecho.
Señala la resolución del Jurado la expropiación de 162 metros cuadrados (270 metros cuadrados de superficie total) de suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, siendo el uso característico el residencial y aprovechamiento de 2,7 metros cuadrados por metro cuadrado y un coeficiente corrector de 1,792147. La fecha a considerar para el cálculo del justiprecio el 22 de septiembre de 1995, correspondiente al requerimiento de hoja de aprecio con acuse de recibo.Con arreglo a los artículos 28.2 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen de suelo y valoraciones, aplica el Jurado el valor de la ponencia catastral vigente, aplicando el valor de repercusión o el unitario en calle o tramo de calle establecido por dicha ponencia, que asciende a 633, 88 euros el metro cuadrado, descontando los costes de urbanización y gestión pendientes para que la parcela adquiera el carácter de solar (suelo finalistas). Se descuentan igualmente los costes financieros y de gestión aplicables a las citadas inversiones, estimados en función de su progresividad. Se descuenta el coste del saneamiento de la estructura urbanística preexistente, necesarios para producir la revalorización final para obtener los precios de mercado aplicados, incluyendo reurbanización, derribos, indemnizaciones, gastos financieros y de gestión, deducidos del plan especial. Si se desprendieran estos costes habría que aplicar los valores iniciales de mercado correspondiente a su situación arterial como entidad urbana deprimida (barrio en remodelación); costes de urbanización de 60,19 # el metro cuadrado, indemnizaciones 126,96 seguros el metro cuadrado y los gastos de gestión y financieros de 26,20 # el...
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STS, 29 de Octubre de 2012
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