STSJ País Vasco 166/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución166/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 346/2019

SENTENCIA NÚMERO 166/2020

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 16/2019, de 7 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo número 276/2017, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de octubre de 2017 del Ayuntamiento de Bilbao por la que se imponía, inaudita parte, la suspensión cautelar del equipo musical por un plazo mínimo de un mes, anuló dicha resolución.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- APELADO : SALA BILBAO S.L., representada por el Procurador DON GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrado DON JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso interpuesto, anule el fallo dictado por el Juzgado y pronuncie otro en su lugar por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

    Por la representación de SALA BILBAO, S.L., apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que confirme íntegramente la recurrida con imposición en costas a la Administración apelante.

  3. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

  4. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO: Planteamiento del recurso.

  2. El Ayuntamiento de Bilbao interpone el presente recurso de apelación número 346/2019 contra la sentencia número 16/2019, de 7 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo número 276/2017, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de octubre de 2017 del Ayuntamiento de Bilbao por la que se imponía, inaudita parte, la suspensión cautelar del equipo musical por un plazo mínimo de un mes, anuló dicha resolución.

  3. La resolución de 4 de octubre de 2017 del Ayuntamiento de Bilbao ordenó incoar procedimiento sancionador al titular de la discoteca MOMA por superar el 30 de septiembre de 2017 en más de 10 dB (A) los niveles sonoros máximos permitidos por el artículo 88 de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente para el uso residencial, por constituir infracción leve del artículo 189.16º, sancionable con multa o reiterada temporal de la licencia por un plazo de dos meses, así como "reimponer" la medida cautelar de prohibición de equipo musical por un plazo mínimo de un mes hasta que se demuestre fehacientemente la efectividad permanente de la limitación impuesta por las medidas correctoras, concediendo un plazo de cinco días de alegaciones sobre la medida cautelar.

  4. Contra dicha medida cautelar interpuso la interesada recurso jurisdiccional, que fue estimado por la sentencia apelada razonando que, si bien el artículo 31.2 (por error se cita 31.3) de la Ley vasca 2/1998, de 20 de febrero de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas de la comunidad autónoma del País Vasco, prevé la imposición de medidas cautelares inaudita parte en los supuestos en que pudieran perder su virtualidad si se pospone su adopción al trámite de audiencia, no se justifica que concurriera una situación de inaplazable urgencia, y de hecho desde que se produce la medición el 29 de septiembre de 2017 hasta que se emite el informe propuesta de los técnicos y se dicta la resolución transcurrieron cinco días, lo que revela que se pudo esperar ese tiempo para dictar la resolución dando trámite de audiencia. Razona además que si bien la interesada presentó alegaciones y la medida cautelar fue ratificada por resolución de 20 de octubre de 2017, dicha ratificación no salva la ilegalidad en que incurrió la resolución de 4 de octubre de 2017.

  5. El Ayuntamiento de Bilbao apela dicha sentencia pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

  6. Alega que la resolución de 4 de octubre de 2017, con amparo en el artículo 31.1 de la Ley vasca 2/1998, impuso la medida cautelar para evitar la continuación o repetición de los hechos ante su contumaz reiteración por la interesada de acuerdo con el informe que precede a la resolución, recayendo el 31 de enero de 2018 resolución definitiva en el expediente por la que se impuso la sanción de cese temporal de la actividad por tres meses, resolución que se halla recurrida ante el propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao.

  7. Impugna la sentencia por considerar que infringe los artículos 33, 56 y 65 LJCA al resolver una cuestión nueva suscitada por la parte actora en el trámite de conclusiones, en el que alegó la nulidad de la medida cautelar urgente por falta de motivación y ausencia del plazo de audiencia previa por cinco días que contempla el artículo 47.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPCAP).

  8. En segundo lugar impugna la sentencia alegando que interpreta erróneamente el artículo 31 de la Ley vasca 2/1998 e infringe el artículo 48.2 LPCAP, ya que la resolución recurrida tiene como motivación el informe propuesta del concejal delegado del área municipal de movilidad y sostenibilidad, que ofrece la debida justificación para no otorgar audiencia previa, teniendo en cuenta la clara intencionalidad en la comisión de la infracción y la existencia previa de cuatro sanciones firmes por superar los niveles del artículo 88 de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente, motivación que resulta suficiente para adoptar la medida cautelar inaudita parte. Alega que la demora de cinco días entre el informe y la resolución que pondera la sentencia apelada no es relevante, ya que los hechos fueron comprobados en la madrugada del 30 de septiembre de 2017 que era sábado, y entre el primer día laborable lunes 2 de octubre, fecha de redacción del informe técnico y la resolución de 4 de octubre miércoles se tardó tan sólo cuatro días laborables.

  9. Añade que la suspensión cautelar impugnada se acuerda por incumplimiento de lo ya previsto en una resolución previa de 30 de junio de 2017 en la que se ordenó el desprecinto de dicho equipo una vez comprobado, de nuevo, que era posible el funcionamiento de la actividad cumpliendo las medidas correctoras, y con advertencia de que la prohibición se volvería a imponer en cuanto se produjera un incumplimiento de los niveles sonoros máximos, resolución que traía causa de otra resolución previa de 7 de junio de 2017. En suma, considera el Ayuntamiento de Bilbao suficientemente motivada la adopción de la medida cautelar inaudita parte.

  10. La empresa titular de la licencia se opuso en calidad de apelada. Niega la infracción de los artículos 33, 56 y 65 LJCA por la sentencia apelada, alegando que aun cuando la demanda no postuló la anulación de la resolución recurrida por falta de motivación, dicho motivo se alegó en el escrito de conclusiones teniendo la Administración recurrida la oportunidad de contestar o alegar que se trataba de una cuestión nueva. Considera que no se trata de una cuestión nueva sino de un nuevo motivo de impugnación.

  11. Considera ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto concluye que la resolución recurrida no motiva las razones de urgencia para su dictado inaudita parte, teniendo en cuenta que tardó más de cinco días en dictar la medida provisional.

  12. Alega finalmente la nulidad de la medida provisional por la irracionalidad de su contenido que encubre una sanción he infringe el artículo 31.5 de la Ley vasca 2/1998.

  13. SEGUNDO: El planteamiento en el escrito de conclusiones de un nuevo motivo de impugnación es inadmisible.

  14. La apelante impugna en primer lugar la sentencia por infracción de los artículos 33, 56 y 65 LJCA, razonando que la recurrente no alegó en la demanda el motivo de impugnación de falta de motivación de las razones de urgencia para la adopción de la medida cautelar inaudita parte, motivo que alegó novedosamente en su escrito de conclusiones.

  15. La sentencia infringe el artículo 65 LJCA en cuanto impide el planteamiento en el escrito de conclusiones de cuestiones nuevas no planteadas en la demanda.

  16. La doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del art. 65.1 LJCA no ha sido suficientemente clara en relación con la posibilidad de introducir en el escrito de conclusiones nuevos motivos de impugnación.

  17. Así parece admitir dicha posibilidad la jurisprudencia de la que da cuenta la STS...

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