STS, 19 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7388/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación de RECREATIVOS PINILLA S.A. y de DON Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, con fecha 14 de septiembre de 1995, en su pleito núm. 447/92. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Recreativos Pinilla S.L. y de Don Pablo , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de 7 de octubre de 1995, la Sala deniega la preparación del recurso de casación. Presentándose contra este Auto recurso de queja por Recreativos Pinilla S.L. y Don Pablo .

Reclamadas las actuaciones, por el Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, se acordó mediante Auto de 6 de mayo de 1996, estimar el recurso de queja deducido por la representación procesal de Recreativos Pinilla y de don Pablo , ordenando al Tribunal Superior se tenga por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 14 de septiembre de 1995, con devolución de las actuaciones.

Por providencia de 12 de septiembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7388/96, Recreativos Pinilla S.A. y don Pablo , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia, con sede en Valladolid (Sala de lo contencioso-administrativo), de 14 de septiembre de 1995, dictada en el proceso contencioso-administrativo número 447/92.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, los aquí recurrentes impugnaban resolución del Ministerio del Interior (Secretaría General Técnica. Subdirección General de recursos) de 2 de septiembre de 1991, que impuso a Recreativos Pinilla S.L., empresa operadora de máquinas recreativas, y a don Pablo , titular del Salón recreativo " DIRECCION000 ", una sanción -con el carácter de solidaria- de un millón quinientas mil pesetas, así como la suspensión durante tres meses de la autorización para explotar máquinas como empresa operadora a Recreativos Pinilla S.A. asi como a cualquier otra empresa operadora en el citado local.

Para respaldar la atribución con carácter solidario de la sanción impuesta, la Administración invoca el artículo 46 del Reglamento de máquinas recreativas de 3 de julio de 1987.

La sentencia impugnada resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

A. Dos motivos se invocan en el recurso de casación:

  1. Infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre solidaridad en la imputación de infracciones y sanciones en materia de máquinas recreativas.

  2. Contradicción con la jurisprudencia sobre prescripción de las infracciones administrativas.

  1. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado que formuló, oportunamente, escrito de oposición al recurso.

TERCERO

El recurso ha de ser estimado ya por el primer motivo invocado.

En efecto, nuestra Sala tiene declarado reiteradamente que el artículo 46 del Reglamento de Máquinas recreativas es contrario a derecho y como tal no puede legitimar la imposición de una sanción con el carácter de solidaria.

Así, en la STS de 16 de mayo de 1995 (Ar. 4212) nuestra Sala anuló una sentencia que había confirmado una resolución administrativa por la que se había impuesto a una empresa operadora y al titular del establecimiento Centro de Documentación Judicial

de Azar, a tenor del cual se impuso la expresada sanción de multa solidariamente, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos las indicadas resoluciones recurridas por ser nulo de pleno derecho el citado artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias>>.

Esta doctrina está reiteradamente sostenida por nuestra Sala. Cfr., por ejemplo: STS de 9 de julio de 1994 (Recurso de apelación 5391/1991); STS de 15 de febrero de 1995 (Recurso de apelación 6796/1991); STS de 29 de marzo de 1996 (Recurso de apelación 9693/1991); STS de 7 de julio de 1998 (Recurso de casación 1932/1994; y STS de 9 de julio de 1998 (Recurso de casación 3137/1994).

Todo lo cual no significa -debemos decirlo también- que nuestra Sala ignore que en nuestro ordenamiento jurídico administrativo sancionador existan supuestos de responsabilidad solidaria establecidos por ley incluso ordinaria, ni siquiera orgánica: Ley de Conservación de Espacios Naturales 4/1989, de 27 de marzo (art. 37.3), Ley de Telecomunicaciones 31/1987, de 18 de diciembre (art. 32), etc. Pero no es una solución a imitar, antes al contrario: este tipo de supuestos deben ser, en el mejor de los casos, de muy restringida aplicación.

En cualquier caso, lo que no puede aceptarse de ninguna manera, es que la responsabilidad solidaria por infracciones administrativas pueda establecerse por norma puramente reglamentaria. Ello es contrario al principio o regla de legalidad. Y como el precepto aquí aplicado para sancionar solidariamente a los recurrentes es una norma puramente reglamentaria, el acto impugnado debe ser anulado y lo anulamos. Lo que es tanto como decir que debemos estimar y estimamos el motivo que acabamos de analizar.

CUARTO

A. Con el resultado obtenido en el fundamento precedente basta y sobra para anular la sentencia impugnada, sin que sea necesario examinar el motivo segundo del recurso.

Estamos así en el supuesto previsto en el artículo 102.1.3º, LJ por lo que debemos proceder a dictar -en esta misma sentencia nuestra- la que habrá de sustituir en el proceso contencioso-administrativo a la aquí anulada.

  1. Cuatro problemas tuvo que abordar la sentencia anulada según había quedado planteado el debate, aunque de ellas sólo dos son verdaderamente determinantes de la decisión a adoptar en el proceso, según vamos a ver.

  2. El primer problema que tuvo que abordar la Sala de instancia en su sentencia es el que ha sido examinado en el fundamento precedente de esta nuestra sentencia: ilegalidad de una norma reglamentaria que establece una responsabilidad solidaria por la comisión de una infracción administrativa. Más exactamente, lo que tuvo que resolver -y, ciertamente, resolvió mal, según ahora veremos- es el de si ese problema puede plantearse por primera vez, como cuestión nueva en el escrito de conclusiones.

La Sala de instancia eludió entrar a examinar el problema de la ilegalidad del artículo 46 del Reglamento de Máquinas recreativas de 1987 mediante la simple invocación del artículo 79 LJ (de 1956 que era la vigente en ese momento; hoy hubiera invocado el art. 65, 1 LJ. de 1998). Dicho precepto establece lo siguiente: >.

Sobre este precepto -y concretamente, sobre el alcance del sustantivo >- se discutió durante algún tiempo, lo mismo entre los autores como en la jurisprudencia. En cualquier caso el problema ha sido resuelto hace tiempo por este Tribunal Supremo que viene declarando reiteradamente -por lo menos desde la STS de 16 de febrero de 1977 (Ar. 977), y tal vez desde antes- que los términos de ese precepto >.

En el mismo sentido: STS de 20 de junio de 1980 (Ar. 3227); STS de 16 de abril de 1984 (Ar. 2002); STS de 11 de junio de 1984 (Ar. 3461); STS, de 12 de enero de 1996 (Ar. 228), entre otras.

Importa añadir que sobre todo esto no se ha suscitado debate en vía casacional, como hubiera sido de esperar, tal vez porque el Abogado del Estado -que, sin duda conoce esta jurisprudencia- consideró inútil plantearlo en su escrito de oposición. Pero en este momento -cuando estamos dictando sentencia sustitutoria de la anulada era absolutamente necesario tratarlo ya que teníamos que corregir la doctrina dela Sala de instancia en este punto.

Por lo cual, y sin necesidad de abordar los otros problemas que se plantearon en la instancia, por resultar irrelevantes a los efectos de la anulación del acto, hay que estimar la demanda contencioso-administrativa planteada por los recurrentes.

QUINTO

Por lo que respecta a las costas procede declarar lo siguiente: a) Las del recurso de casación, y aplicando lo prevenido en el artículo 102.3 cada parte abonará las suyas. b) No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las causadas en la instancia, ya que no se aprecia mala fe en ninguna de las partes. Todo ello en aplicación de lo prevenido en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en relación con lo dispuesto en el artículo 102.2 LJ.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación número 7388/96, formalizado por Recreativos Pinilla S.L. y por don Pablo , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid (Sala de lo contencioso-administrativo), de 14 de septiembre de 1995, dictada en el proceso contencioso-administrativo número 447/92.

En consecuencia, debemos anular y anulamos la citada sentencia y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por los aquí recurrentes contra resoluciones del Ministerio del Interior de 16 de mayo de 1989 y 2 de septiembre de 1991, las cuales debemos anular y anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas. Sin que haya que hacer pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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