STSJ País Vasco , 16 de Enero de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2004:145
Número de Recurso285/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 285/03 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 21/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a dieciseis de enero de dos mil cuatro.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diez de Abril de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO en el recurso contencioso- administrativo número 426/01.

Son parte:

- APELANTE: Imanol , representado por D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Dª. AMAYA ITURRI ALDAVE.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BEDIA, representado por Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por los Letrados D. RICARDO SANZ CEBRIAN y D. ASIER RAMON BILBAO.

-OTROS APELADOS: Remedios , representada por D. ALFONSO BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. ALEX ANDIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO se dictó el diez de Abril de dos mil tres sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 426/01 promovido por

Imanol contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bediade fecha 27 de noviembre de 2.001, que acuerda disponer la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras de edificiación realizadas por D. Iván y a costa del mismo, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE BEDIA y Remedios .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Imanol recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que, estimando este recurso, declare nula y anule la sentencia referida, con estimación del recurso interpuesto contre el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bedia de fecha 27 de noviembre de 2001, declarando éste asimismo nulo y sin efecto alguno, y declarando no haber lugar a llevar a cabo la orden demolición subsidiaria.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formalizando oposición las partes apeladas suplicando se dicte sentencia ratificando el fallo de la sentencia de fecha 10 de abril de 2003.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13.01.04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por el procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre representación de D. Imanol contra sentencia de 10 de abril de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Bilbao desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bedia de 27 de noviembre de 2001 por el que se dispone la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras edificación realizadas por el recurrente.

La sentencia de instancia partiendo de la firmeza del acuerdo municipal de 2 de noviembre de 1995, por el que se dispuso el derribo de las obras, rechaza la caducidad del expediente, argumentando que la misma opera hasta el momento en que se dicta la resolución definitiva pero no con posterioridad. De otro lado rechaza que hubiera caducado o prescrito la acción pública para proceder a la ejecución subsidiaria del acuerdo de demolición invocando al efecto la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2000 y la doctrina jurisprudencial que en ella se cita conforme a la cual la prescripción de una orden administrativa firme de derribo no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de 15 años prevenido por el art. 1964 del Código Civil.

La apelante se alza en primer lugar contra sentencia de instancia alegando la incompetencia funcional del Juzgado de lo Contencioso administrativo por corresponder el conocimiento del asunto a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Se argumenta al efecto que siendo el acto objeto de impugnación una resolución culminante de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, su conocimiento viene atribuido a esta Sala en virtud de lo dispuesto por el art. 10.1.a) LJCA, en la medida en que no queda comprendido en la atribución de competencia a los Juzgados prevista por el art. 8.1.d) LJCA.

Como segundo motivo de apelación alega la incompetencia manifiesta de la Comisión de Gobierno de del Ayuntamiento de Bedia para disponer la ejecución subsidiaria de la demolición acordada. La sentencia de instancia rechazó el examen de dicho motivo argumentando que no fue planteado en la demanda y que conforme a lo previsto por los artículos 64 y 65.1 LJCA en el acto de la vista oral o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no haya sido suscitadas en los escritos de demanda o contestación. Frente a ello alega la apelante que sí pueden traerse argumentos nuevos basados en el derecho que resulte de aplicación cuando ello no suponga el planteamiento de nuevas pretensiones o la aportación de hechos nuevos, ya que la introducción de nuevos argumentos de impugnación es posible incluso en el propio recurso apelación de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

A partir de dicha documentación se sostiene que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bedia carece absolutamente de competencia para decidir el derribo de la construcción y para determinar la ejecución subsidiaria del mismo ya que dicha competencia corresponde al pleno de la corporación de conformidad con lo dispuesto por el art. 184. 3 TRLS 76 y art. 29 RDU y artículos 20 y 23 LBRL.

En tercer lugar se alega la caducidad del expediente administrativo, negando que como se dice en la sentencia el acuerdo plenario de 16 de noviembre de 1995 impida el juego de la caducidad del expediente administrativo prevista por el art. 43.4 LRJAP y PAC en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. A juicio del apelante la ejecución del acuerdo plenario de 16 de noviembre de 1995 se halla sujeta a la caducidad prevista en el citado precepto al tratarse de un procedimiento especial o particular que finaliza con un acto material. Se sostiene asimismo que el acuerdo de 16 de noviembre de 1995 no puso fin al procedimiento, alegando que de ser así no hubiera sido necesaria la formulación de un complejo informe por un arquitecto por encargo del Ayuntamiento para determinar qué obras habían de llevarse a cabo para restablecimiento de la legalidad urbanística.

Se alega en cuarto lugar la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Se argumenta al efecto que no estamos ante un mero acto de ejecución de un acto administrativo firme previo, sino ante el propio ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada a la que sí le resulta de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años. Se opone la apelante a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2000 que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1987 reiterando que la resolución de ejecución subsidiaria no constituye un mero acto de ejecución sino que integra la propia acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, invocando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1980.

Finalmente se invoca el principio de proporcionalidad señalando que se opone al derribo de las obras por el escaso perjuicio para interés público o para la codemandada que entrañan.

Se opusieron al recurso El Ayuntamiento de Bedia y la cual demandada doña Remedios .

SEGUNDO

Debemos desestimar el motivo de impugnación basado en la incompetencia funcional del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, en la medida en que la competencia para conocer del presente recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR