STSJ País Vasco 80/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2016:276
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 567/2014

SENTENCIA NUMERO 80/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10.04.2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 39/2013 .

Son parte:

- APELANTE : COMUNICACIONES INTEGRADAS DE TELEFONIA AVANZADA S.L., representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER HIERRO-OLABARRIA.

- APELADO : DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por COMUNICACIONES INTEGRADAS DE TELEFONIA AVANZADA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/2/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Comunicaciones Integradas de Telefonía Avanzada, S.L. se recurre en apelación la sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de VitoriaGasteiz, sobre derivación de responsabilidad por deudas de Seguridad Social.

La apelación se basa en los siguientes motivos:

  1. El tiempo de la actividad inspectora superó el plazo de 9 meses legalmente establecido.

  2. No existe dirección unitaria entre la apelante y Voice Telecomunicaciones y Consultaría, S.A.

  3. La prestación de servicios no es unitaria, teniendo la apelante su domicilio social en Málaga.

  4. Los pagos entre las sociedades se corresponden con contratos de arrendamiento y compraventa.

  5. La actividad no es idéntica pues la actora presta servicios a entidades bancarias y Voice Telecomunicaciones y Consultoria, S.A. a empresas de ocio.

  6. Los centros de trabajo son propiedad de la apelante, pero están en situación de arrendamiento.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en sus fundamentos de derecho 2º y 3º, que: " SEGUNDO . En primer lugar señalar en el escrito de conclusiones Comunicaciones Integradas de Telefonía Avanzada, S.L. ha introducido una cuestión nueva referida al tiempo invertido por la Inspección de Trabajo para realizar el Acta de 22/12/2011, el cual supera los 9 meses que determina la ley al respecto, lo cual determina, según la actora, que la misma no pueda ser válida.

Pues bien, en cuanto a la introducción de una cuestión nueva en fase de conclusiones señalar que el artículo 64 de la LJCA establece que " 1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones ", añadiendo el artículo 65 que "1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

Así las cosas, esta juzgadora no desconoce la amplitud con la que, superando en parte el tradicional carácter revisor del recurso contencioso- administrativo, el artículo 56.1 de la LJCA regula los posibles motivos de impugnación del acto o disposición administrativa, en cuya virtud " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ". Ahora bien, dicha amplia facultad impugnatoria y consiguiente desconexión, por así decirlo, con la vía administrativa, se refiere a la que pueda darse entre la previa vía administrativa y la ulterior jurisdiccional, pero no a la que las partes pretendan introducir en sede contencioso-administrativa una vez iniciado el proceso, siendo, desde luego, el trámite de conclusiones improcedente para este fin habida cuenta que dicho escrito tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, y en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes, no siendo, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, motivos de impugnación o cuestiones. En este sentido, por ejemplo, la STS de 29 de noviembre de 2012 señala que "la falta de publicación del citado PAI no fue alegada por la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda y, por ello, no se analizó en la sentencia de instancia. Es, pues, una cuestión nueva que no puede llevar a la anulación de esa sentencia. No impide esta conclusión la referencia que se hizo en el escrito de conclusiones de la Generalitat Valenciana a la ineficacia del mencionado PAI al no haber sido objeto de publicación, toda vez que en ese escrito no pueden plantearse cuestiones "que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", como dispone el artículo 65.1 LRJCA ", y en igual sentido la STS de 29 de octubre de 2012, en la que denunciándose la infracción de los artículos 28.5 y 30 de la Ley 6/98, señala que "... la improcedencia de deducir costes de urbanización en el cálculo del valor del suelo es una cuestión que no se planteó en la demanda, sino que la parte recurrente se refirió a ella por primera vez en su escrito de conclusiones, y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, esta circunstancia de plantearse una cuestión no en el escrito de demanda, sino en el de conclusiones, exime al Tribunal de instancia del deber de pronunciarse sobre el asunto, en virtud del artículo 65.1 LJCA, que impide que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones se planteen cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ". En fin, la STS de 9 de julio de 2012 recuerda que "En efecto, como señalan las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/01 ) y de 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/04 ), el citado precepto es tajante "al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", aunque sí permite formular "meras alegaciones tendentes a abundar en las razones" esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que "se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba".

Visto lo expuesto, las manifestaciones de la pate recurrente en cuanto a la posible invalidez del Acta de la Inspección del Trabajo por haber invertido en su realización un tiempo superior a los 9 meses supone introducir una cuestión nueva o motivo de impugnación nuevo en el debate, y en trámite de conclusiones, que no una mera alegación y/o argumentación jurídica a través de la cual se expresan los motivos en los que funda su pretensión, por lo que estando vedada la introducción de nuevas pretensiones (peticiones al órgano judicial) y de nuevas cuestiones (motivos de impugnación) en la fase de conclusiones, no habrá de formularse valoración alguna de la misma para evitar incurrir en incongruencia, pues el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

Finalmente, señalar que estos "graves errores" han sido objeto, al parecer, de un recurso extraordinario de revisión que Comunicaciones Integradas de Telefonía Avanzada, S.L. presentó frente a la Administración el 21/6/2013, sin que este procedimiento se haya ampliado a la resolución del citado recurso, del cual se desconoce el resultado.

TERCERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 27/12/2012, dictada por la jefa de Unidad de Impugnaciones de la de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima el recurso de alzada que Comunicaciones Integradas...

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