STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6901/2010 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por Abogada de su Servicio Jurídico; siendo parte recurrida la entidad mercantil URBANIZADORA VILLAMARTIN, S. A., representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Hijasa Martínez, y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Recurso Contencioso- administrativo 1533/2007 , sobre el Plan General del municipio de Guardamar del Segura (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1533/2007, promovido por la entidad mercantil URBANIZADORA VILLAMARTIN, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DEL GUARDAMAR DEL SEGURA contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, adoptado en su sesión de 20 de noviembre de 2006, por el que se aprueba definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, el Plan General de Guardamar del Segura (BOP de Alicante de 11 de enero de 2007), así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra ese Acuerdo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR COMO ESTIMAMOS el Recurso interpuesto por el procurador de los tribunales D. Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la entidad "Urbanizadora Villamartín SA", contra un Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, adoptado en su sesión celebrada el 20 de noviembre de 2006, publicado el 11 de enero siguiente, por el que se aprueba el PGOU del municipio de Guardamar del Segura, a que se refieren los presentes autos, que expresamente revocamos, única y exclusivamente, en lo que se refiere a la clasificación de las parcelas del actor, integradas en el suelo del sector ZO-4, correspondiente Plan Parcial del antiguo sector 8, " El Raso", que deberán calificarse por la administración, como suelo urbano consolidado por la urbanización, con los aprovechamientos y los usos que se derivan de la reparcelación aprobada, en los términos del fundamento sexto de esta sentencia; desestimando el recurso en todo lo demás, y no imponiendo las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación de la Generalitat Valenciana como la del Ayuntamiento de Guardamar del Segura presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 24 de noviembre de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación de la GENERALITAT VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 5 de abril de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso-administrativo, con la confirmación de los actos recurridos.

Por Decreto de la Secretaría de esta Sala de 8 de abril de 2011 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, al no haber presentado el correspondiente escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2011 se admitió a trámite el recurso de casación, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 29 de junio de 2011 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S. A. , en escrito presentado el 20 de septiembre de 2011 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que, previa desestimación del mencionado recurso de casación, confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, condenando, asimismo, a l recurrente al pago de las costas de este recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6901/2010 por la GENERALITAT VALENCIANA la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 8 de octubre de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 1533/2007 , por la que se estima el formulado por la entidad mercantil URBANIZADORA VILLARTIN, S. A. , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Alicante, adoptado en su sesión de 20 de noviembre de 2006, por el que se aprueba definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, el Plan General de Guardamar del Segura (BOP de Alicante de 11 de enero de 2007); Plan General que se anula exclusivamente en lo que se refiere a la clasificación de las parcelas de dicha entidad mercantil integradas en el suelo del sector ZO-4, correspondiente al Plan Parcial del antiguo sector 8, "El Raso", que deberán "calificarse por la Administración como suelo urbano consolidado por la urbanización, con los aprovechamientos y los usos que se derivan de la reparcelación aprobada" , en los términos que se indican en esa sentencia.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

a) En relación con el objeto del recurso se señala lo siguiente en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, adoptado en su sesión celebrada el 20 de noviembre de 2006, publicado el 11 de enero siguiente, por el que se aprueba el PGOU del municipio de Guardamar del Segura, salvo en el sector ZO-10, en el que se suspende la aprobación definitiva, hasta que se obtenga la pertinente declaración de Impacto Ambiental.

El recurso se articula en relación con materias que entran en vigor con la aprobación, y mas en concreto con el sector ZO-4, situado al norte de la laguna de la Mata".

b) A continuación se destaca lo siguiente que se considera de interés para la resolución del recurso: "SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

  1. ).- Los hechos determinantes, son muy complicados, mucho más que lo que la actora señala, y hay que retrotraerse en el tiempo notablemente para fijarlos con precisión, y valorar las diferentes conductas que determinaran las pretensiones que se articulan.

  2. ).- Las Lagunas de La Mata y Torrevieja, junto con los embalses del Hondo de Elche-Crevillente y las Salinas de Santa Pola fueron incluidas en la categoría B (Gran Interés e Importancia Internacional) elaborada por la Conferencia MAR (Francia, 1962) organizada a instancias de organismos internacionales como el l. W.R.B. y la U.I.C.N. Posteriormente, fue ratificado por la Convención Internacional sobre zonas húmedas y aves acuáticas de Ramsar (Irán, 1971) para la protección de humedales de importancia internacional y en especial como hábitats para las aves, que fue ratificado por el Consejo de Ministros de España el 28 de julio de 1989. Consiguientemente, también figuran en todas las demás listas de espacios naturales de importancia internacional. Asimismo, se encuentra declarada como "Zona de especial importancia para las aves" (Z.E.P.A.) de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 79/409 de la Unión Europea.

    En la actualidad, la superficie protegida está situada en torno a las 3.700 Ha., de las cuales unas 2.100 corresponden a las láminas de agua (1.400 a la Laguna de Torrevieja y 700 a la de La Mata), mientras que el resto pertenecen a las riberas, juncales, carrizales, saladares y una escasa proporción de tierras de cultivo. Las formaciones botánicas que se encuentran son básicamente carrizal y saladar, ligadas lógicamente a la existencia de agua y a alto índice de salinidad de la misma. La fauna constituye sin embargo el valor más significativo de este espacio, y especialmente la avifauna debido a su diversidad y al tamaño de sus poblaciones.

  3. ).- En base a esta importancia, el D. 189/1988, creaba el parque natural de las lagunas de La Mata y Torrevieja; aunque dicho decreto fue anulado por sentencia de la sala 500/95 , al haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento para su aprobación

  4. ).- En cumplimiento de esta Sentencia, y para dar protección que merece la zona, la Conselleria Agricultura y Medio Ambiente, dictó el D. 237/1996, de fecha, 10/12/1996 , de declaración del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.

    En lo que a nosotros interesa este decreto, de una parte, ratifica la delimitación contenida en el D. 114/1991, de 26 de junio; y de otra, en su artº 6.3, establece, el régimen de usos y actividades en el ámbito de dicho parque natural, confirmando y ratificando lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión, aprobado mediante Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano .

  5. ).- El Artículo tercero de ese decreto, establece un Perímetro de Protección

    1. Se establece así mismo un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del Paraje.

    2. En este ámbito, las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental harán referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural, debiendo quedar preservados todos los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del paraje natural, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales negativos sobre el mismo... en el ámbito del perímetro de protección quedan sujetas a declaración de impacto ambiental las siguientes obras, instalaciones o actividades:

      k) Planes parciales de urbanización que afecten total o parcialmente al perímetro de protección.

    3. En la revisión o modificación, fuera de suelo urbano o urbanizable con plan parcial aprobado, de planes e instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo de los municipios afectados por el paraje natural y de los municipios colindantes, la evaluación de impacto ambiental hará referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural y justificará la ausencia de repercusiones negativas para el mismo.

      6).- La zona no ha dejado de estar sometida a fuerte presión urbanística, y de esta forma el Plan parcial del Sector 8 "El Raso" del PGOU de Guardamar del Segura, fue definitivamente aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, el día 7 de abril de 1995, en el marco del Plan General de 1985, revisado en 1990, que lo clasificaba como suelo urbanizable con ordenación pormenorizada. Se trataba del antiguo S.U.P. 8, con una superficie de 1.236.401 m2.

      7).- Con fecha 10 de agosto de 1999, el Ayuntamiento Pleno de Guardamar del Segura aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del sector SUP-8 "El Raso", de iniciativa particular y adjudicó su ejecución a la mercantil "Urbanizadora Villamartín S.A." con una serie de condicionantes, entre otros, se obligaba el urbanizador a abonar una aportación complementaria de 521.761.222 pesetas.

      Aproximadamente, la mitad de la superficie de este programa, zona en la que como después veremos, se concretan los suelos de la actora, estaba dentro de la zona de 500 metros de protección, señalada por el decreto 49/1995, de 22 de marzo, ratificado D. 237/1996, de fecha, 10/12/1996, de declaración del Parque Natural. Aun cuando este Decreto, era de problemática aplicación porque, había sido anulado el Decreto de creación del Parque que le daba cobertura.

      8).- Con fecha 3 de mayo de 2000, la Comisión de Gobierno de Ayuntamiento de Guardamar del Segura, aprobó el Proyecto de Reparcelación del SUP-8 "El Raso", formulado por la Urbanizadora Villamartín, S.A, con determinadas condiciones a subsanar, lo que se realiza en septiembre de 2000.

      9).- El referido Proyecto de Reparcelación del Sector tiene una superficie bruta total de 1.236.401 m2, distribuida entre 16 "Fincas Iniciales".

      10).- Por O. DE 1 DE JUNIO DE 2000, de la ConsellerÍa de medio ambiente, se acuerda iniciar el procedimiento de revisión y ordenación de los planes rectores de uso y gestión de los humedales del sur de alicante. (DOGV núm. 3769, de 12.06.00). Todo ello, con la finalidad de establecer un perímetro de protección, lo que indicaba la poca fe que tenía la ConsellerÍa en la subsistencia del D. 49/1995.

      El sistema húmedo del sur de Alicante constituido por Les Salines de Santa Pola, El Fondo y las Lagunas de la Mata y Torrevieja tienen un elevado interés ecológico y paisajístico.

      La Generalitat Valenciana, en ejercicio de las competencias autonómicas en la materia, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.

      El régimen vigente está regulado en los diferentes decretos que aprueban los correspondientes planes rectores de uso y gestión de cada uno de los parques naturales que lo integran: ...; y el decreto 49/1995, de 22 de marzo. por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de Las Lagunas de La Mata y Torrevieja. declarado parque natural por la Ley 11/1994, citada, y por el Decreto 237/1996, de 10 de diciembre; establecen un perímetro de protección de 500 metros en torno al limite de cada uno de los espacios naturales para los cuales se establece un régimen de protección fundado en el especial sometimiento a evaluación de impacto ambiental de determinadas actividades.

      Para mejorar la preservación de los valores ecológicos, naturales y paisajísticos de estos ámbitos se considera necesario revisar y dar nueva ordenación a la zona periférica fijada por los planes rectores de uso y gestión en una franja de 500 metros entorno al límite de cada uno de los ámbitos protegidos.

      La revisión deberá crear un modelo territorial sostenible basado en una ordenación que, con una visión a largo plazo, compatibilice los usos antrópicos y la protección de 105 valores naturales.

      Articulo 2.- En virtud de lo dispuesto en el articulo 28 de la ley 11/1994 , en tanto no se apruebe el citado instrumento de ordenación, no podrán realizarse en dichas zonas actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de sus objetivos, sin el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio.

      Articulo 3.- Asimismo, se suspende el otorgamiento de licencias municipales para los actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el párrafo anterior sin el informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio.

      Pese a lo que establece la orden, y ello no obstante, el urbanizador continua con la urbanización proyectada, hasta su integra conclusión, lo que parece ser que ocurre en el ejercicio de 2002, como lo manifiestan las diversas pruebas periciales practicadas en autos.

      Ninguna de las administraciones pone trabas a la conclusión de la obra urbanizadora.

      11).- Los primeros compases de la revisión del PGOU de Guardamar del Segura proceden de agosto de 1999, que es cuando se sometió el proyecto a información pública.

      En lo que a nosotros importa, la declaración de impacto Ambiental, del 2 de agosto de 2002, en lo que se refiere a la zona objeto de autos, establece como medidas correctoras inexcusables, las siguientes:

      Como MEDIDAS CORRECTORAS ESPECÍFICAS, el ZO-4 ("El Raso"), con impacto fuerte, especialmente por su incidencia sobre el Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, cuenta ya con Plan Parcial aprobado y ha pasado el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, convendría se replanteara la actuación para que ésta se ajustara a unos planteamientos ambientales más acordes con el entorno y más sostenibles, sino se adoptarán las siguientes medidas, con vistas a minimizar su impacto:

      - se dejará una franja libre de edificación de 200 metros lineales a contar a partir del límite del Parque Natural. Esta franja será de cesión obligatoria, y quedará dividida en dos subzonas: una primera, libre de urbanización, de 100 metros lineales que no computará a efectos de estándares urbanísticos, y en ella únicamente se podrán autorizar actuaciones tendentes a la conservación y mejora del entorno del Parque Natural, así como las actividades ya presentes en el territorio; y otros 100 metros que sí computarán a efectos de estándares urbanísticos de zonas verdes, debiendo adecuarse a las especiales características del entorno del Parque Natural, por 10 que deberán cumplir los siguientes parámetros:

      - Hasta los 400 metros, a contar a partir del límite del Parque Natural, toda zona que se destine al uso residencial se ajustará en su tipología a la vivienda.

      12).- La CTU en fecha 26 de noviembre de 2002, suspende la aprobación del Plan remitido para la subsanación de determinadas deficiencias. El Plan a partir de este momento, sufre múltiples vicisitudes.

      Entre otras, en esta fase, se dicta el decreto 60/2003 de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó la Ordenación de las Zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del Sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, la Mata y Torrevieja, y el Fondó).

      En lo que a nosotros afecta, el artº 23 señalaba lo, siguiente:

      "Artículo 23. Áreas de Zona Verde. 1. Comprenden aquellos suelos grafiados en la cartografía del presente documento que, aunque con una clasificación actual de suelo urbano o urbanizable, son de importancia natural bien por sus características actuales o por su alto grado de resiliencia, siendo potencialmente recuperables con ánimo de su integración como áreas de transición entre usos propios de los parques y el suelo urbano consolidado.

    4. Se plantean como usos compatibles la regeneración de los ecosistemas naturales y el uso público extensivo ligado al medio natural, usos ambos que se entienden como adecuados al carácter de zona verde atribuido a estas zonas. Estos suelos podrán participar en los cálculos determinantes de la reubicación de aprovechamientos que se reflejan en otro apartado de este documento, motivo que justifica esta propuesta de clasificación. Únicamente se considerará uso compatible aquellas edificaciones que, según la normativa urbanística que sea de aplicación pueda considerarse como propia de una zona verde, sometiéndose en este caso a declaración de impacto ambiental.

    5. Las zonas para las que se propone esta clasificación son las siguientes:

      (...) b) ZV2. El Raso: situado en el límite norte de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. en el término municipal de Guardamar del Segura. (...)"

      Finalmente, la Disposición Transitoria del Decreto 60/2003, prescribía, con carácter imperativo, que:

      "Las previsiones contenidas en los planeamientos urbanísticos de los municipios de que se vean afectadas por medidas de protección del presente documento y sean incompatibles con las mismas, deberán ser modificadas y adecuadas al mismo, al menos, en la siguiente revisión u homologación del documento de planeamiento de que se trate."

      14).- La modificaciones que imponía la administración autonómica, eran tan consistentes que, el documento de modificación de la revisión fue sometido nueva información pública. El texto refundido de la modificación, fue aprobado el seis de abril y el 29 de mayo de 2006, y remitido a la Consellería.

      15).- Mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 20 de noviembre de 2006, se aprobó definitivamente el PGOU del Municipio de Guardamar del Segura,(Expediente 154/06), clasificando el suelo del actor como Suelo Urbanizable con ordenación pormenorizada, e integrado en el sector ZO-4.

      16).- La ficha urbanística del citado sector, elemento esencial para resolver el pleito, contiene los tres siguientes elementos:

      A).- Elementos directamente vinculados al Plan Parcial, Programa de Actuación y Proyecto de Reparcelación aprobados

      a-1.- SITUACIÓN: Al Sur del término. SUPERFICIE TOTAL DEL ÁREA DE REPARTO: 1.236.401 m2s. SUPERFICIE TOTAL COMPUTABLE: 1.236.401 m2. La superficies diferenciadas por usos según el PAI son las siguientes: Viario: 340.878 m2. Dotacional: 80.481 m2. Zona verde: 137.277 m2. Servicios: 650 m2. Privado: 671.764 m2.

      RED PRIMARIA INCLUIDA EN EL SECTOR: No se prevé. RED PRIMARIA ADSCRITA AL SECTOR: No se prevé.

      CLASIFICACIÓN: Suelo Urbanizable CON ordenación pormenorizada.

      a-2.- OBJETIVOS Y CONDICIONES DEL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO:

      OBJETIVOS DE ORDENACIÓN: Oferta de suelo integrada con los condicionantes ambientales y morfológicos.

      DETERMINACIONES DEL P.P.: La Zona verde se ubica en las inmediaciones de la laguna de La Mata, y cumplirá las condiciones impuestas por el estudio de impacto ambiental aprobado.

      El Ancho mínimo de viario = 12,00 metros.

      CONDICIONANTES: Los derivados de la Ley de Costa y de la CV-985y del total cumplimiento de las condiciones del convenio intrínseco al Sector con los condicionantes impuestos para su aprobación definitiva.

      USO PREDOMINANTE: Residencial. Uso prohibido: El Industrial.

      USOS ADMITIDOS: Apartamentos turísticos y hotelero en edificio exclusivo y dotacional. También serán compatibles los no incluidos dentro de las actividades calificadas como molestas, peligrosas e insalubres, como oficinas asistenciales recreativo, etc.

      TIPOLOGÍA: Ver fichas de ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

      ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

      -En parcelas de usos residencial: EDIFICACIÓN ABIERTA (EDA), VIVIENDAS ADOSADAS (ADO) VIVIENDAS AISLADAS (AIS)..

      - En parcelas de usos terciario: TBE. DENSIDAD Y NÚMERO MÁXIMO DE VIVIENDAS: 3.076 viviendas totales y además:

      Número máximo de Apartamentos turísticos: 927 Uds.

      Número máximo de Plazas Hoteleras: 1.236 Uds.

      ÍNDICE DE EDIFICABILIDAD BRUTA: 0,40 m2/m2 sobre superficie computable. Coeficientes de ponderación: según el Plan Parcial

      ÁREA DE REPARTO: AR-11., formada por el Sector más la red primaria adscrita.

      APROVECHAMIENTO TIPO: 0,40 m2t/ m2s.

      DOTACIONES: Las previstas en la ordenación pormenorizada. CESIONES MÍNIMAS. Las previstas en la ordenación pormenorizada. APARCAMIENTOS: Uno por vivienda 0100 m2. construidos.

      a-3.- OBJETIVOS Y CONDICIONES DE LA EJECUCIÓN:

      SISTEMA DE GESTIÓN RECOMENDADO: Indirecta. DELIMITACIÓN DE U.E.: NO, el Sector se desarrollará en una ÚNICA unidad de Ejecución, según Plan parcial aprobado.

      CONEXIÓN E INTEGRACIÓN: Las derivadas del Plan General, ordenanzas municipales y demás normativa aplicable. El acceso será desde la CV -895. Deberá tener en cuenta la reserva de terrenos para la ejecución de una glorieta en su acceso, impuesta por carreteras de Consellería tras informe a la propuesta de la Revisión del PGOU en su informe Sectorial. Ejecutará la totalidad del viario previsto en el Sector.

      SERVICIOS: a) Abastecimiento de agua potable. Tiene que contribuir según canon de urbanización al coste de ampliación de la red común. Su conexión será a la red que debe realizar y financiar desde la red general existente al nuevo depósito de 5.000 m3 incluido en Programa, dicho depósito y la conducción hasta el Sector. b) Saneamiento: Realizará las obras necesarias para efectuar la evacuación de aguas residuales con una nueva impulsión mediante bombeo directo a la EDAR. c) Depuración: Participará en la ampliación y/o mejora de la EDAR existente, según canon de urbanización, al coste repercutible total. d) Residuos: Recogida y tratamiento por los Servicios Municipales. Se cumplirá el Decreto 317/1997 (Plan Integral de Residuos). e) Red eléctrica, red de telefonía y telecomunicaciones y red de gas: Cumplirán la normativa aplicable por las Compañías Suministradoras. Los puntos de conexión y el desarrollo de las redes, serán los indicados por dichas Compañías.

      REINTEGRO DE COSTES de las Instalaciones: Será de aplicación lo señalado en el Art. 67.1.A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística(L.R.A.U.); en los términos de la reglamentación estatal o autonómica de los distintos servicios y suministros urbanos según la distribución constitucional de competencias y conforme a las resoluciones que, en aplicación de estas regulaciones, dicten las Administraciones competentes.

      OTRAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS: COPUT (Carreteras) Consellería de Medio Ambiente. Ministerio de Medio Ambiente.

      PROYECTO DE URBANIZACIÓN: Cumplirá las condiciones derivadas del Plan General, ordenanzas municipales y demás normativa aplicable. Incluirá los proyectos específicos de red viaria y señalización, alcantarillado, pluviales, agua potable, redes de energía eléctrica en media y baja tensión, alumbrado público, telefonía, gas y jardinería. Contemplará todas las conexiones; los viarios limítrofes se incluirán completos, sin perjuicio de a quien corresponda asumir su coste.

      PROYECTO DE REPARCELACIÓN: El aprovechamiento generado por suelo público se entenderá como exceso de aprovechamiento. Aprobado por Acuerdo C.G. de 3 de mayo de 2000.

      Esta Ordenación, es la que, en lo fundamental, ha pasado a la planimetría,

      B.- Después, como un añadido a la ficha, se copian las medidas que señalaba la Declaración de Impacto Ambiental, que configuraba las siguientes zonas:

      a).- Primero: zona de 200 metros lineales a contar desde el límite del parque natural, de cesión obligatoria, y dividida en dos sub- zonas:

      Sub-zona a-1).- Los primeros 100 metros, que no computará a efectos de estándares urbanísticos,

      Sub-zona a-2).- Que si computaran a efectos urbanísticos de zonas verdes.

      b).- Segundo: zona desde los 200 metros hasta los cuatrocientos: En la que es posible el uso residencial, aunque destinado a la tipología de vivienda unifamiliar aislada.

      1. Finalmente, en la propia ficha urbanística, se hace constar que:

      "... sería conveniente intervenir en la ordenación pormenorizada de los suelos con planeamiento aprobado ...de forma que se pudiera llegara una ordenación más coherente... En este sentido se propone un estudio detallado del lugar, intentando conjugar los legítimos derechos de los propietarios afectados. En segundo lugar se debería abordar una nueva ordenación pormenorizada del nuevo ámbito propuesto, reestudiando sus parámetros urbanísticos. Sería conveniente reducir la edificabilidad bruta del sector y como consecuencia, la edificabilidad neta de las parcelas resultantes. Esto como es obvio debe venir acompañado de una propuesta de reubicación de aprovechamientos en otras zonas o ámbitos donde el PGOU pueda incluirlos, lo que es factible a través de los mecanismos previstos en la legislación urbanística al respecto.

      Esta última parte, implica como hemos visto, más un desideratum que una ordenación, parece que es algo que se quiere hacer pero no se sabe aun como. Viene impuesta por el Decreto 60/2003, y determina, en la planimetría, una línea azul discontinua, que se denomina "límite de protección del Parque natural". Secciona, por la mitad, la ordenación de la zona. Entre esta línea discontinua y el sur, se extienden las diversas parcelas del actor".

      c) Y se añade: "TERCERO.- Además, la Sala, quiere añadir a estos antecedentes unos hechos significativos, producidos después de la interposición y, en concreto, los siguientes:

  6. ).- con fecha 15 de diciembre de 2008, el Servicio de Coordinación Territorial, emitió informe sobre Sector Z0-4 (antiguo Sector SUP-8 "El Raso") del municipio de Guardamar del Segura, y la incidencia sobre el planeamiento vigente de dicho municipio del Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitatpor el que se aprobó la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó),

    "El Ayuntamiento de Guardamar del Segura debía haber procedido a la reubicación de los aprovechamientos subjetivos del Sector Z0-4 (antiguo Sector SUP-8 "El Raso"), afectados por la calificación 'de zona verde realizada por elDecreto 60/2003, en la revisión del Plan General aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en sesión de fecha 20 de noviembre de 2006.

    Al no efectuarse la reubicación en la citada revisión el Ayuntamiento debe modificar el planeamiento en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 60/2003.

    Ante la prevalencia del Decreto 60/2003 sobre el planeamiento urbanístico del municipio y vista la inactividad municipal, se dan las circunstancias que aconsejan el. requerimiento por parte del Conseller competente en materia de Urbanismo para que se revise o modifique el planeamiento en vigor.

    Solicitar por la Dirección General de Urbanismo en base a lo dispuesto en el arto 9 del Decreto 162/2007 de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos Territoriales y Urbanísticos de la Generalitat, dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo sobre la procedencia del requerimiento. "

    Dicho Requerimiento ha sido formalmente efectuado con fecha 2 de abril de 2009, y en parte, ha sido cumplido por el ayuntamiento, que ha iniciado los trámites de modificación del Plan; y además, ha interpuesto contra el mismo, recurso contencioso que se sigue en esta Sala bajo el número 156/2009, y que ha sido declarado inadmisible.

  7. ).- En ejecución de la reparcelación:

    a).- El Ayuntamiento ha percibido en pago del 10% del aprovechamiento que le corresponde en el ámbito del Plan parcial "SUP 8 El Raso", la suma de 2.033.792'86 €, que fueron ingresadas el 4 de octubre de 2001.

    b).- En concepto de aportación suplementaria del PAI SUP-8, ha percibido la suma de 1.940.967'70 €, según ha certificado. Este pago, se materializó fragmentadamente, en entregas sucesivas, desde octubre de 1999 a junio de 2005.

    c).- El 9 de mayo de 2006, el ayuntamiento suscribe un acuerdo para la recepción de las obras de urbanización correspondientes al SUP "El Raso", al que nos remitimos. En él se hace constar que, están ejecutadas las obras de urbanización del S.U.P. 8, imprescindibles para que dichos suelos alcancen la condición de solar, comprometiéndose el Urbanizador a concluir las restantes, como condición suspensiva para la definitiva recepción de la obra urbanizadora.

    d).- El Ayuntamiento está apremiando a la actora por el impago de las cuotas de urbanización derivadas de la transformación del sector "El Raso", y en concreto de la urbanización de las parcelas adjudicadas, como resultantes del proceso de reparcelación, antes mencionadas. Todo ello, por un importe de 3.072.353'89 € mas IVA.

    e).- SUMA, gestión tributaria de Alicante, ha girado a la actora, para los ejercicios de 2006 y 2007, el correspondiente impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, que grava seis de las fincas de resultado, de la reparcelación citada.

    f).- A la fecha de 20 de noviembre de 2006, en el ámbito del sector reparcelado, se habían otorgado más de 70 licencias, para la construcción 1087 viviendas, según ha certificado el Ayuntamiento en los Autos 1533/07, que se siguen en esta Sección.

  8. ).- El decreto, 60/2003 fue impugnado ante esta Sala, en el procedimiento 1122/2003, que finalizó mediante sentencia nº 1958/2004 , de 1º de diciembre, desestimatoria de la pretensión del actor, confirmando la legalidad del decreto.

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, que fue estimado por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, de 30-6-2009, rec. 7/2005 . Pte: Fernández Valverde, Rafael, en el que textualmente se dice:

    Esto es, el criterio establecido es que las denominadas zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos, solo y exclusivamente pueden ser declarados por ley; y, en consecuencia, en el supuesto, posible excepcionalmente, de que existiera algún Espacio Natural no creado por ley, obvio que el mismo no podrá establecer zonas de protección. En concreto, en el supuesto de autos, el Parque de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja fue declarado por Decreto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana 237/1996, de 10 de diciembre, Decreto que no contempla las denominadas zonas de protección, con lo que estamos, solo, ante una norma reglamentaria que se estaría desarrollando por otra del mismo rango, como es el Decreto impugnado.

    En consecuencia, como en la STS de precedente cita, el Decreto impugnado pretende la ordenación de las zonas periféricas de protección del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja (dentro del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante) sin que una norma con rango de ley declarara el mismo, y sin que ---aquí lo significativo--- una norma de dicho rango creara las zonas periféricas de protección del citado Parque Natural. Esto es, como se expone en el desarrollo del motivo, del artículo 18 de la LCEN se deduce tanto una reserva formal de ley (que impone el precepto con rango de ley para las citadas zonas limitadoras) como una reserva material de ley (por cuanto se exige la regulación por ley ---en la norma de creación--- del Espacio Natural Protegido).

    d) En relación con las alegaciones formuladas por las partes se señala: "TERCERO.- La actora en su demanda, pone de manifiesto que:

    a).- El suelo de la actora tiene el carácter de urbano, estando vetada a la administración la posibilidad de negar discrecionalmente dicha condición.

    b).- La Clasificación del SECTOR ZO-4, (antiguo sector SUP-8 ("El Raso"), como suelo urbanizable es contraria a derecho, por tratarse de un suelo completamente urbanizado, con edificación consolidada por la urbanización.

    c).- Nulidad del PGOU en lo que se refiere a la clasificación parcial del Sector como área de especial protección, incompatible con su condición de suelo urbano.

    d).- Nulidad del PGOU por incumplir el deber de prever la reubicación de los aprovechamientos afectados por la declaración de área de zona verde y no establecer otras posibles medidas compensatorias.

    SEXTO.- Por su parte la Generalitat Valenciana, como argumentos pone de manifiesto que:

    a).- Que el suelo del actor no es solar, ni suelo urbano porque no forma parte de la trama urbana.

    b).- La ejecución de la obra urbanizadora materializada en contra de las medidas cautelares en vigor adoptadas por el acuerdo de seis de junio de 2000, es ilegal.

    c).- El Plan impugnado es perfectamente legítimo, y establece las pertinentes limitaciones derivadas del Decreto 60/2003, que son vinculantes al recoger lo prescrito en materia de espacios naturales protegidos.

    d).- Es de competencia municipal la reubicación de los aprovechamientos por la declaración de zona verde, al tratarse de un cambio de calificación del uso del suelo, propio de la Ordenación Pormenorizada.

    e).- La pretensión subsidiaria de indemnizatoria es excesiva y no acreditada.

    Haciendo una primera valoración, podemos afirmar que, la posición de esta administración, es coherente, siempre y cuando el Decreto autonómico 60/2003, subsista.

    Efectivamente, es ese decreto el que, podría haber causalizado el nuevo Plan General, en la medida en que, puede considerarse, dentro de la jerarquía normativa, como un elemento determinante para el diseño de dicho Plan. Además, sus previas medidas cautelares, (podría defenderse), ilegalizan una obra urbanizadora que, no debió materializarse, precisamente por la existencia de esas medidas. Por otra parte, partiendo de ser correcta clasificación que hace el Plan, y de la subsistencia del Decreto, podría pensarse en la reubicación del aprovechamiento, puesto que era esta una medida considerada por el propio decreto, para salvaguardar las titularidades de la actora y demás sujetos afectados por la reparcelación.

    Pero lo cierto es que, hoy no puede mantenerse su posición procesal con estos argumentos, que eran perfectamente válidos en el momento de contestar la demanda, pero que pierden toda su consistencia, con la anulación del D. 60/2003, lo que se produce unos meses más tarde. Ahora, ya no se puede sostener que la urbanización es ilegal, porque no tienen consistencia unas medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de un decreto nulo de pleno derecho. Ni se puede afirmar que el Plan sea legítimo, en la medida que recoge las determinaciones del Decreto 60/2003. Habría que llegar, precisamente, por la nulidad de ese decreto, a la conclusión contraria, y debería ser extirpada del Plan, cualquier determinación que haga referencia al decreto mencionado.

    Por ultimo, aunque es cierto que el sector "el raso", se halla en la periferia del término municipal y fuera del casco urbano, es evidente, y a la vista están las fotografías aéreas que aporta el actor que, dicho sector, constituye hoy día una trama perimetral urbana propia, con unos suelos que deben calificarse de solares, ya que cuentan con todos los servicios urbanísticos, están insertados entre los viales que los conforman, amen de interconectados perfectamente con el casco urbano y el resto del territorio".

    e) Después de hacer referencia en el quinto de sus fundamentos jurídicos a las alegaciones formuladas por la representación del Ayuntamiento de Guardamar, se indica lo siguiente para resolver el fondo del asunto: "SEXTO.- Vamos seguidamente a resolver las dos cuestiones básicas del pleito, y más concretamente:

    a).- Si es correcta la clasificación del suelo que el Plan General hace del sector ZO-4.

    b).- Como deben tratarse los aprovechamientos derivados de la previa ordenación aprobada.

    En este sentido, debemos recordar aquí, todas aquellas circunstancias a las que hemos hecho referencia anteriormente y han quedado perfiladas en el nº 16 de los antecedentes. Expresamente, nos remitimos a la valoración que, la Sala, hace allí del contenido que integra la ficha de planeamiento.

    Todos los elementos de esa ficha, han quedado suficientemente explicitados en la planimetría de julio de 2005 y concretamente, en los planos 0-1, 0-3, 0-4 y 0-5.1.

    En ellos, claramente se observa la laguna de la Mata. El ámbito que nosotros consideramos, concretamente, el Sector ZO-4, esta pintado por una trama rosa. Tiene la consideración de Suelo Urbanizable con Ordenación Pormenorizada.

    A partir de la laguna, una línea negra determina el límite del parque natural. Línea que coincide con el límite sur del sector ZO-4, y con otra de trazo rosa discontinuo.

    Cien metros más al norte, aparece una segunda línea de trazo rosa discontinuo, que diseña una franja de esa misma extensión, paralela a la línea de delimitación del parque.

    Finalmente, entre 500 y 600 metros, a contar del límite de la laguna, aparece una línea de trazo azul discontinuo, más grueso, señalada textualmente como "limite protección del parque natural"

    (...) En concreto, podemos afirmar que, el Plan clasifica el suelo del actor como SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO CON ORDENACIÓN PORMENORIZADA.

    En el sector ZO-4, existe una zona verde, situada al sur del mismo, e integrada por una zona de 100 metros, grafiada entre las dos líneas rojas de trazo discontinuo, de protección de la laguna. Hacia el norte, (a la derecha de la imagen), existe una línea azul discontinua, con el titulo de "límite de protección del Parque natural".

    Estas determinaciones que, se derivan de la cartografía, merecen las siguientes conclusiones, en atención a todo lo que hemos dicho anteriormente:

    a).- La zona situada al sur, delimitada por dos líneas discontinuas rojas, viene impuesta por la Declaración de Impacto Ambiental.

    Tiene la consideración de zona verde, y no computa a efectos de estándares urbanísticos.

    En esta zona, no existe ningún suelo que determine aprovechamiento final a tenor del Plan Parcial del sector y de la Reparcelación aprobada.

    Viene justificada su calificación, en la necesidad de establecer un mínimo marco de protección para el Parque Natural de la laguna de la Mata.

    Esta protección, no deriva del decreto anulado. Su racionalidad y necesidad, queda justificada en la propia naturaleza del Parque natural de la laguna, que subsiste. Y en todo caso, su coherencia se funda, en las determinaciones puestas de manifiesto en el nº 2º de los antecedentes de hecho. De esta forma y por esos hechos, los que expresa ese antecedente, aunque no se hubiera declarado la laguna Parque Natural, la mínima protección que dispensa el Plan, sería justificable, máxime cuando, en dicha zona, no existe aprovechamiento previo materializable.

    En este sentido y, por estas razones, en lo que se refiere a los suelos integrados dentro de esa franja, no hay pérdida de aprovechamiento del actor y, consiguientemente, no hay nada que indemnizar.

    b).- La línea azul discontinua, denominada, "límite de protección del Parque natural", debe desaparecer, puesto que el Reglamento que le daba cobertura, y que estaba integrado por el D. 60/2003, de la Generalitat, ha desaparecido del ordenamiento jurídico.

    No solo desaparece la mencionada línea, sino también, todas las prescripciones que directa o indirectamente se deriven de ese reglamento.

    Obviamente, la desaparición se refiere única y exclusivamente, a la porción de dicha línea que discurre por el Sector ZO-4.

    c).- Una vez definidos estos elementos, queda el tema de la clasificación del suelo.

    En este sentido debemos afirmar que, todo el suelo que integraba el antiguo Plan Parcial del "Sector 8", "El Raso", que está integrado en el Sector ZO-4 del Plan General que se recurre, y que dispone de Programa de Actuación Integrada y Reparcelación, no puede ser clasificado como Suelo Urbanizable Programado. Esta clasificación es un error del Plan.

    Por el contrario, por tratarse de un suelo, con todos los servicios, concretamente, con todos los que menciona el artº 6º de la LRAU, es un suelo consolidado por la urbanización, y más en concreto, todas sus parcelas, definidas como tales, constituyen solares edificables.

    Todo esto, no solo porque dispone de todos los instrumentos urbanísticos que determinan esa clasificación, sino además porque, la obra urbanizadora proyectada, concluyó en el año 2002, como lo demuestran las cuatro pruebas periciales practicadas en autos, según acta de prueba materializada en el periodo probatorio. Consiguientemente, la obra urbanizadora, amparada en aquellos instrumentos de cobertura, hoy por hoy perfectamente válidos, finalizó cuatro años antes de la Aprobación Definitiva del Plan que se recurre.

    Estos suelos, pese a la opinión de la administración, constituyen en si mismos, como hemos dicho, trama urbana, porque tienen todos los servicios propios de dicho entramado y constituyen un núcleo poblacional, integrado en el territorio, intercomunicado e interrelacionado con los diversos elementos situados al Sur de la desembocadura del río Segura.

    f) Y se añade en el fundamento jurídico siguiente, que se dice "sexto", pero debe ser séptimo: "Todo lo anterior determina que, la estimación del recurso, sea parcial, pues no procede condenar a la administración a reubicar aprovechamientos, ni consiguientemente, a indemnizar el aprovechamiento materializado y no reubicado. Basta su reconocimiento, en los términos que hemos expuesto, pues como hemos visto, todos esos suelos, tienen la condición de solares".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la GENERALITAT VALENCIANA recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  9. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia de instancia efectúa una aplicación indebida del artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (Ley del Suelo de 1992). También se señala que la sentencia de instancia infringe el artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), así como el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ), y los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica establecidos en el artículo 9 de la Constitución Española (CE ), conforme a la jurisprudencia que cita, lo que da lugar a una motivación errónea que origina indefensión, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

  10. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 7 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCEN), vigente por razones temporales, en orden al alcance de las medidas cautelares previstas en ese precepto, en relación con el artículo 62.2 LRJAP , por aplicar incorrectamente los efectos "ex tunc" de las declaraciones de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas, con infracción igualmente del artículo 73 LRJCA .

    1. - Al igualmente amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que se cita en ese motivo de impugnación que determina la imposibilidad de reconocer la fuerza de los hechos de las obras de urbanización ejecutadas ilegalmente.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia ---al considerar que los terrenos de la entidad demandante deben clasificarse como suelo urbano por contar con todos los servicios que menciona el artículo 6 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), y estar la obra urbanizadora amparada en los instrumentos de cobertura que menciona y que considera válidos---, vulnera los preceptos a los que antes se ha hecho mención, toda vez que, según la Administración recurrente, el Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector SUP-8 "El Raso" no ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente, conforme a la normativa autonómica que cita, lo que determina que no ha estado en vigor.

    El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Este Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2009 (casación 3419/2005 ) ha señalado que: "... el recurso de casación, por su carácter extraordinario, tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia y no pueden suscitarse cuestiones que no se plantearon ante el Tribunal a quo y por lo tanto no se produjo pronunciamiento alguno del mismo susceptible de revisión en casación.

    Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible , ni siquiera como hipótesis , que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva---; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

    En este sentido hemos de señalar, en primer lugar, que la falta de publicación del citado PAI no fue alegada por la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda y, por ello, no se analizó en la sentencia de instancia. Es, pues, una cuestión nueva que no puede llevar a la anulación de esa sentencia. No impide esta conclusión la referencia que se hizo en el escrito de conclusiones de la Generalitat Valenciana a la ineficacia del mencionado PAI al no haber sido objeto de publicación, toda vez que en ese escrito no pueden plantearse cuestiones "que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" , como dispone el artículo 65.1 LRJCA .

    Sucede, además, que aquí no se impugnan actos o disposiciones de la Administración que deban anularse por falta de eficacia de una disposición general que les da cobertura, por faltar la correspondiente publicación de esta última, dado que lo que se planteó por la parte demandante ---aquí recurrida--- era la improcedencia de clasificar los terrenos litigiosos en el Plan General de Guardamar del Segura, aprobado definitivamente por Acuerdo de la CTU de Alicante de 20 de noviembre de 2006, como "suelo urbanizable" con ordenación pormenorizada, cuando esos terrenos tenían la condición de solares , como se admite expresamente en la sentencia de instancia ---fundamento jurídico sexto---, al haberse ejecutado la obra urbanizadora del Plan Parcial, aprobado definitivamente por Acuerdo de la CTU de 7 de abril de 1995, que concluyó en el año 2002, cuatro años antes de la aprobación definitiva del PGOU que se recurre, como también se dice en esa sentencia.

    Ha de añadirse a esto que si Generalitat Valenciana consideraba que el "Proyecto de Reparcelación", aprobado por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura por Acuerdo de 3 de mayo de 2000, no debía aprobarse por falta de publicación del citado PAI, debió impugnarlo, lo que no hizo, pues no debe olvidarse que ese Acuerdo se presume legal y es eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la LRJPA . Tal vez por ello en la sentencia de instancia se reconoce en el punto 10 de su fundamento jurídico segundo que "Ninguna de las administraciones pone trabas a la conclusión de la obra urbanizadora".

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- El segundo motivo de impugnación también ha de ser desestimado, pues la sentencia de instancia no vulnera los preceptos que se citan por la parte recurrente.

    En efecto, las medidas cautelares adoptadas por la Generalitat Valenciana en virtud de la Orden de 1 de junio de 2000 de la Consellería de Medio Ambiente, que acordó iniciar el expediente de elaboración de la revisión y ordenación de las zonas periféricas de protección en los Planes Rectores de Uso y Gestión a los que se refiere, entre ellos, el correspondiente al de las "Lagunas de la Mata y Torrevieja", que había sido aprobado por Decreto 49/1995, de 22 de marzo, de esa Generalitat, así como las medidas cautelares adoptadas en virtud del Acuerdo del Consell de 6 de junio de 2000, lo eran para establecer esas zonas periféricas de protección, como se admite en el hecho primero de la demanda.

    La ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, Lagunas de La Mata y Torrevieja y el Fondó), fue aprobada por Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat (DOGV de 21 de mayo de 2003). E se Decreto ha sido anulado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (casación 7/2005 ), por vulnerar el artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, pues las zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos solo y exclusivamente pueden ser declarados por ley, lo que aquí no concurría.

    Se dice así en el Fundamento Jurídico Quinto de esa sentencia, por lo que ahora importa, "Recordemos, igualmente que en la STS de 16 de junio de 2003 , señalamos, interpretado el mandato de dicho precepto que "... Es evidente, por tanto, que el precepto permite que los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley puedan incorporar unas zonas periféricas de protección. El alcance y especificación de la protección puede o no estar en la ley, pero es inexorable que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección (...). Lo que es evidente es que ni en la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión ni entre las gestiones que le son atribuidas por la ley se comprende la posibilidad de crear zonas de protección".

    Esto es, el criterio establecido es que las denominadas zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos, solo y exclusivamente pueden ser declarados por ley; y, en consecuencia, en el supuesto, posible excepcionalmente, de que existiera algún Espacio Natural no creado por ley, obvio que el mismo no podrá establecer zonas de protección. En concreto, en el supuesto de autos, el Parque de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja fue declarado por Decreto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana 237/1996, de 10 de diciembre, Decreto que no contempla las denominadas zonas de protección, con lo que estamos, solo, ante una norma reglamentaria que se estaría desarrollando por otra del mismo rango, como es el Decreto impugnado.

    En consecuencia, como en la STS de precedente cita, el Decreto impugnado pretende la ordenación de las zonas periféricas de protección del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja (dentro del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante) sin que una norma con rango de ley declarara el mismo, y sin que ---aquí lo significativo--- una norma de dicho rango creara las zonas periféricas de protección del citado Parque Natural. Esto es, como se expone en el desarrollo del motivo, del artículo 18 de la LCEN se deduce tanto una reserva formal de ley (que impone el precepto con rango de ley para las citadas zonas limitadoras) como una reserva material de ley (por cuanto se exige la regulación por ley ---en la norma de creación--- del Espacio Natural Protegido).

    Pues bien dicho rango no podemos encontrarlo:

    a) En el Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, por el que se declaraba Paraje Natural a las Lagunas de la Mata y Torrevieja, ya que ---al margen de sus rango--- el mismo Decreto fue anulado por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 1995 , antes, pues de la publicación del Decreto impugnado 60/2003.

    b) En el Decreto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana 237/1996, de 10 de diciembre, por el que se crea de nuevo el actual Parque Natural las Lagunas de la Mata y Torrevieja; Decreto que, si bien estaba en vigor en el momento de la publicación del Decreto impugnado, ni era norma con rango de ley ni contemplaba la existencia de zonas de protección.

    c) Por lo que hace referencia al artículo 29 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en relación con el 37.2 del mismo texto legal autonómico, en los que fundamentalmente insiste la sentencia de instancia de instancia, debemos señalar que el mandato en los mismos contenido tampoco puede ser considerado suficiente para superar la exigencia de reserva legal a la que venimos haciendo referencia, con respaldo en el artículo 18 de la LCEN, por cuanto la posibilidad de creación ---que dichos preceptos autonómicos contemplan--- no supone que ---real y efectivamente--- dicha creación legal se haya producido; es mas, la norma que posibilitaba dicha creación no era otra que el artículo 3º del Decreto 49/1995, de 22 de marzo , por el que se aprobaba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, que acabaría siendo anulado por la citada STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 1998 y confirmada, en este particular, por la STS de 16 de junio de 2003 .

    Pues bien, tras contemplarse en el artículo 29.1 de la citada Ley autonómica que "la declaración de espacio natural protegido" puede incluir la delimitación de "áreas de amortiguación de impactos", se añade en el apartado 2 del mismo artículo 29: "El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable a las mismas podrá asimismo llevarse a cabo por los instrumentos de ordenación el espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido". Por su parte, en el artículo 37.2 de la misma norma autonómica valenciana se añade, al regular los Planes Rectores de Uso y Gestión que los mismos "En ausencia del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales, establecen, además, el régimen de protección y ordenación de usos necesarios para garantizar la conservación, protección y mejora de los valores ambientales".

    En principio la contradicción entre dichas normas autonómicas con la básica estatal (18 de la LCEN) parece evidente, ya que la posibilidad de establecimiento ---o alteración--- de las zonas de protección a través de instrumentos de ordenación del espacio protegido, y no a través de la norma con rango de ley, se opone a lo establecido en la legislación estatal, sin que la normativa autonómica pueda dejar sin efecto la reserva legal estatal contendida, además, en una norma básica. Debe, pues, rechazarse el apoyo que la sentencia de instancia intenta encontrar en dichos preceptos para mantener la legalidad del Decreto 60/2003 impugnado, cuando se dice que "el Decreto 60/03 constituye un instrumento de ordenación de usos y actividades en el ámbito de la zona periférica de protección del Parque Natural de las Salinas de la Mata y Torrevieja", o bien cuando añade que "el artículo 37.2 de la Ley valenciana 11/1994, otorga cobertura legal a la ordenación impugnada, sustitutiva del régimen previsto para los perímetros de protección por el anterior PRUG de 22 de marzo de 1995".

    Pero es mas, el Decreto 60/2003 impugnado no puede ser considerado como un "instrumento de ordenación de usos y actividades en el ámbito de la zona periférica de protección", por cuanto tal misión --- artículo 15 de la LCEN--- está encomendada a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, que debe ser aprobado con anterioridad al PRUG, como dispone, además del precepto de citada Ley estatal, el mismo artículo 31.1 de la ley autonómica valenciana 11/1994. El supuesto excepcional de declaración de parques y reservas naturales ---sin previa aprobación de un PORN---, que se contempla en el artículo 15.2 de la LCEN, tampoco resulta de recibo en el supuesto de autos por evidentes razones temporales (un año) y materiales, esto es, por que no es un PORN, sino un PRUG, y, todo ello, además, por no haberse justificado, de forma expresa, las razones que exigían su creación.

    d) Por último, tampoco podemos encontrar el apoyo legal necesario en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 11/1994 , que dispuso "que los espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedan reclasificados con arreglo a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda", Disposición en la que ---apartado f)--- se incluye al Parque Natural de las Lagunas de Mata y Torrevieja; pero, como antes indicábamos, y aceptando a efectos meramente dialécticos tal mecanismo de declaración legal, lo cierto es que dicha norma no crea las zonas periféricas de protección (que el Decreto impugnado se proponía ordenar), pues, se insiste, el artículo 29.2 de la citada Ley autonómica contempla una posibilidad que, ni la citada ley ni ningún otro precepto con dicho rango, han materializado en los términos exigidos".

    No se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la parte recurrente, pues al haberse anulado el citado Decreto 60/2003, que aprobó la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, entre ellas las correspondientes a las Lagunas de La Mata y Torrevieja, no pueden tener la eficacia que pretende la parte recurrente las medidas cautelares adoptadas para esa ordenación de las "zonas periféricas de protección" , al estar encaminadas a la producción de una norma ilegal, como es ese Decreto 60/2003.

    Además, si la Generalitat Valenciana consideraba que el Proyecto de Reparcelación, aprobado por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura el 3 de mayo de 2000, con cumplimiento de las condiciones a subsanar en septiembre de 2000, era contrario a las mencionadas medidas cautelares que ella había adoptado, debió impugnarlo, lo que no hizo, como antes se ha puesto de manifiesto. Asimismo, si consideraba que las licencias otorgadas por dicho Ayuntamiento en el ámbito litigioso eran ilegales, por ser contrarias a esas medidas cautelares, debió impugnarlas, lo que tampoco hizo.

    Por todo ello, procede desestimar este motivo de impugnación.

    SEXTO .- En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia que en el mismo se cita por reconocer la obra de la urbanización realizada que, a juicio de la recurrente, lo ha sido ilegalmente.

    Este motivo no puede prosperar.

    Hemos de precisar, en primer lugar, que, según los datos que se reflejan en la sentencia de instancia la urbanización del Sector SUP-8 "El Raso" se ha efectuado en virtud de los siguiente instrumentos aprobados por la Administración:

    a) Plan Parcial aprobado por la propia Generalitat Valenciana por Acuerdo de la CTU de Alicante de 7 de abril de 1995;

    b) PAI de la Unidad de Ejecución Única de ese Sector, aprobado por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura por Acuerdo de 10 de agosto de 1999;

    c) Proyecto de Reparcelación, aprobado por Acuerdo de ese Ayuntamiento de 3 de mayo de 2000, con subsanación de condiciones en septiembre de 2000;

    d) Recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento en los términos que se indica en el acuerdo suscrito el 9 de mayo de 2006.

    e) Además, se han otorgado más de 70 licencia por dicho Ayuntamiento. Y no consta que ninguno de esos Acuerdos haya sido impugnado.

    Pues bien, no se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita por la parte recurrente que se refiere a que no es improcedente que el planeamiento general no incluya como suelo urbano terrenos que han sido urbanizados de forma ilegal, esto es, sin los correspondientes instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que sirvan de cobertura a la obra urbanizadora, lo que aquí no ocurre por lo antes expuesto. Así, la STS de 1 de octubre de 2009 (casación 2163/2005 ), que se cita por la Generalitat recurrente se refiere a una urbanización realizada "en suelo rústico" , que es un supuesto claramente diferente al aquí examinado.

    Estamos, pues, en presencia de una sentencia de instancia que pone de manifiesto una correcta y detallada elaboración jurídica, acreditativa de un pormenorizado estudio de la realidad que subyace, y expuesta con claridad y precisión, lo que nos obliga, obviamente, a su íntegra y total confirmación.

    SÉPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 5.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6901/2010, que ha interpuesto la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de octubre de 2010, en su Recurso Contencioso administrativo 1533/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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