STSJ Comunidad Valenciana 268/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022
Número de resolución268/2022

RECURSO 198/2018 y ACUMULADO 200/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

SENTENCIA Nº 268

ILMO. SRA. PRESIDENTE:

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Antonio López Tomás

D. Andrés Barragán Andino

Valencia, veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 198/2018 y acumulado 200/2018, interpuestos por la mercantil URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Ibáñez Martí y asistida por el Letrado don Josep Sempere Espí contra la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio, representada y asistida por la Letrada de la Generalitat, habiendo comparecido como codemandado el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, representado por la Procuradora doña Mª José Bosque Pedrós y asistido por el Letrado don Federico Salvador Ros Cámara. La cuantía se ha fijado en 13.585.626,34€. Siendo Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuya acumulación se acordó y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda. Presentada la misma, se suplica que se dicte sentencia por la que se anule las resoluciones recurridas en los términos que constan en el suplico

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. La codemandada comparecida se opuso asimismo al recurso y solicitó su desestimación

TERCERO

Dictada resolución expresa desestimando las citadas reclamaciones, la parte actora formuló demanda contra las mismas. La Administración demandada contestó a la demanda y solicitó se desestimara el recurso. El Ayuntamiento codemandado solicitó, asimismo, la desestimación de la demanda.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló para votación y fallo para el 23 de marzo de 2022

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso los siguientes actos:

* Resolución de 14 de enero de 2020 dictada por la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica dictada en el Expediente 6/2011 por la que se desestima la reclamación interpuesta por la recurrente y

* Resolución de 13 de diciembre de 2019 dictada por el Subsecretario de la Consellería de Política territorial, Obras Públicas y Movilidad en el Expedientes 082/2017, por la que se desestima la reclamación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, en su extensa demanda, sintetiza sus pretensiones considerando que debe ser resarcida por los daños y perjuicios irrogados a la actora, consistentes en una privación absoluta y durante un lapso temporal de casi 10 años de disfrutar y materializar su aprovechamiento urbanístico patrimonializado respecto de las parcelas que se citan, como consecuencia de las previsiones contenidas en el PGOU de Guardamar del Segura aprobado en el año 2006 y en el PORN del Sistema de Humedales del Sur aprobado en el año 2010.

Así, por una parte, considera que las previsiones del PGOU aprobado en 2006 imponían una privación absoluta -que se prolongó durante un lapso temporal de casi 10 años- de disfrutar y materializar su aprovechamiento urbanístico respecto de las parcelas propiedad de la actora y patrimonializado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho PGOU, ya que tenían la consideración de solar. Indica que antes de la entrada en vigor de dichas previsiones, la actora había consolidado el aprovechamiento urbanístico atribuido a dichas parcelas y que figura en el Proyecto de Reparcelación del Sector "El Raso".

Dicha modificación del PGOU fue objeto de recurso, tramitado ante esta misma Sala y Sección, dando lugar a la Sentencia 1343/2010, estimatoria de las pretensiones de la parte actora, y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012. Como consecuencia de la misma, se dictó la Modificación Puntual del PGOU el 26 de septiembre de 2016, en la que se estableció que las parcelas tenían la condición de solar y que Sobre ellas no recaía limitación o restricción alguna.

Por otra parte, relata que el Decreto 31/2010, de 12 de febrero, que aprueba el PORN del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante incluía en sus planos de ordenación las parcelas de la recurrente dentro de una de las zonas que, según el articulado del PORN de aplicación a la misma, imposibilitaba que en dichas parcelas la actora pudiese materializar en ellas sus derechos urbanísticos patrimonializados. Dicha Resolución también fue objeto de recurso, dictándose la Sentencia 322/2015 por la que se anulaba el Plano 16 del referido PORN.

Por ello, en su fundamentación jurídica, considera que procede que la actora sea indemnizada por los daños irrogados por las previsiones del PGOU de Guardamar del Segura de 2006 anuladas por la Sentencia 1343/2010, y en cuanto al importe indemnizatorio se remite al informe pericial que obra en el expediente.

A ello añade que las previsiones del PORN de 2010 también le ha producido daños y perjuicios durante un lapso temporal, más corto, que se solapa con el período expuesto.

En el suplico solicita se dicte Sentencia por la que se anule las Resoluciones recurridas y reconozca el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por importe de 13.585.626,34€ por los daños y perjuicios por la privación absoluta del ejercicio de derechos urbanísticos patrimonializados en el período comprendido entre el 11 de enero de 2007 a 10 de octubre de 2016, por las previsiones anuladas del PGOU de 2006 y del PORN de 2010, más los intereses legales devengados y que se devenguen entre la reclamación en vía administrativa y el abono del principal y todo ello con imposición de costas procesales.

De manera subsidiaria, solicita se dicte Sentencia estimatoria por la se anule la Resolución de 14 de enero de 2020 y se reconozca el derecho de la actora a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos inferior a la cuantía expuesta en la pretensión principal por las previsiones del PORN de 2010, más los intereses legales devengados y que se devenguen y condenando a la Administración autonómica al pago de la misma.

TERCERO

La Abogada de la Generalitat se opone al recurso y tras la cita de los antecedentes que considera pertinentes, señala que por mucho que la actora se empeñe en afirmar lo contrario, aun sin justificación alguna, no concurren ninguno de los requisitos necesarios para que se produzca el nacimiento de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, considera que en la primera reclamación ejercitada en 2011 y relativa al expediente n.º ERP 6/11, se reclama la supuesta responsabilidad, derivada en relación con la aprobación el PORN del Sistemas de Zonas Húmedas del Sur de Alicante aprobado por el Decreto 31/2010, de 12 de febrero del Consell, mientras que en el segundo escrito no solo se solicita la reanudación de la primera, sino que también se interpone subsidiariamente una nueva reclamación por la supuesta responsabilidad derivada de la aprobación del PGOU de Guardamar del Segura en la redacción aprobada en 2006 y posteriormente anulada.

A continuación, se remite a los argumentos expuestos en las resoluciones recurridas, y refiere que en cuanto a los daños y perjuicios derivados de las previsiones del PGOU de 2006 que fueron posteriormente anuladas, ésta resulta inadmisible por extemporánea al haber prescrito la acción de reclamación, de conformidad con el artículo 67.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, anterior artículo 142.4 de la Ley 30/1992, atendiendo a la fecha de reclamación, por cuanto, según la Generalitat, tras indicar que la restricción del aprovechamiento urbanístico del sector no fue real ni efectiva por cuanto todos los suelos tenían la condición de solar por lo que no procedía la reubicación de los aprovechamientos ni tampoco indemnización alguna, se alega que las supuesta consecuencias dañosas de la anulación del PGOU de 2006, se pusieron de manifiesto con la citada Sentencia nº 1343/2010, de 8 de octubre de 2010, confirmada por la STS de 29 de noviembre de 2012, por lo que siendo la misma el momento en el que se concreta el supuesto daño y permite la comprobación de su ilegitimidad, pues a partir del cual se conocen con plenitud la comprobación de índole fáctica y jurídica que condiciona la acción, será la fecha de la firmeza de la Sentencia y no otra, el dies a quo del plazo de un año de prescripción del derecho a reclamar. Se opone a la consideración de la actora de entender que la acción nace con la Modificación Puntual de 2016 por considerar que la

fecha de comienzo del plazo de prescripción es el de la notificación de la sentencia firme, por ser desde esta fecha que el interesado conoce la realidad y efectividad del daño y por tanto es ya ejercitable en este momento la acción de reclamación.

También se indica que que si la Sentencia núm. 1343/2010, entendió que el suelo estaba consolidado por la urbanización, eran solares, y que no había pérdida de aprovechamiento resultaba innecesario tramitar una modificación de...

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