STS, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2211/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra sentencia de fecha 20 de enero de 2009 dictada en el recurso 424/2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID y LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Cornelio frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de mayo de 2003, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "API 11.13 GLORIETA ELIPTICA" sita en TRAVESIA000 NUM001 del municipio de Madrid, cuya conformidad a derecho expresamente declaramos, excepto en lo relativo a la fecha de inicio del expediente expropiatorio que se fija el 23 de diciembre de 1998. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Cornelio , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... revoque la citada Sentencia, dictando otra por la que se declare: 1.- No ser conforme a Derecho y Anule el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 6/06/2003, que resolvió sobre la Pieza de Valoración de la Finca NUM000 del Proyecto de Expropiación API 11-13 "Glorieta Elíptica" sita en TRAVESIA000 , NUM001 , del municipio de Madrid. 2.- La estimación del Justiprecio por importe total de 650.701,83,- Euros, conforme a la Hoja de Aprecio de mi representado, de fecha 15/10/2001, con el siguiente detalle: - Valor del Solar: 619.716,03,-Euros - Premio de Afección 5%: 30.985.80,- Euros. 3.- Condena en Costas de la Administración Demandada por su actuación manifiestamente temeraria, de conformidad con el artículo 139 LJCA ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... proceda a dictar Resolución por la que se acuerde la inadmisión de dicho Recurso de Casación. Subsidiariamente y para el caso de que esta pretensión no prospere esta Administración suplica que el Excmo. T.S. dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente el Motivo formalizado en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por la Sección Cuarta del T.S.J.M. nº 30258/2008 de fecha de 20 de enero de 2009 en los Autos 523/2004, es plenamente ajustada a Derecho".

Asimismo el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Cornelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución del proyecto denominado "API 11.13 Glorieta Elíptica". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 19 de mayo de 2003, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, discutiendo tanto el aprovechamiento como el valor de repercusión tenidos en cuenta para hacer la valoración del terreno expropiado.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. En cuanto al aprovechamiento, con cita de una sentencia anterior, considera acreditado que el terreno expropiado se halla incluido en el API 11.13 de conformidad con el PGOU de Madrid de 1997, de donde infiere que le debe ser aplicado el aprovechamiento previsto por éste; y no el contemplado en el PGOU de Madrid de 1985, pretendido por el recurrente. Y por lo que hace a las ponencias catastrales, utilizadas por el acuerdo del Jurado para hallar el valor de repercusión del suelo, la sentencia impugnada las considera aplicables a pesar de que no hubiesen entrado aún formalmente en vigor en el momento a que se refiere la valoración. Dice a este respecto que la Sala considera que no existe prueba suficiente para acreditar que la ponencia de valores catastrales estaba obsoleta poco antes de entrar en vigor, como se defiende en la demanda, sin que merezca la pena el debate si estaban o no vigentes, porque lo trascendente es si por su actualización las hace o no aplicables, habiendo defendido esta Sala en muchas ocasiones que deben ser tenidas en cuenta como un elemento valorativo de indudable importancia dada la profesionalidad e imparcialidad de los técnicos que realizan los estudios que las sustentan.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, se alega infracción del art. 33 CE y de los arts. 17 y 26 LEF , cuestionando la corrección del aprovechamiento tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado y dado por bueno por la sentencia impugnada.

Es claro que este motivo no puede prosperar, ya que el recurrente no desvirtúa la afirmación que sirve de premisa para la sentencia impugnada, a saber: que el terreno expropiado se halla incluido en el API 11.13 con arreglo al PGOU de Madrid de 1997 y, por tanto, le corresponde el aprovechamiento previsto por éste. Para poder apreciar alguna vulneración de los preceptos invocados, habría sido preciso demostrar previamente que dicha afirmación era incorrecta; algo que el recurrente no hace, limitándose más bien a sostener genéricamente que debe buscarse la "verdad material".

TERCERO

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), así como de varios preceptos constitucionales, por entender que, al no estar aún vigentes en el momento a que va referida la valoración, las ponencias catastrales no eran aplicables y, por consiguiente, el valor de repercusión del suelo debería hallarse por el método de repercusión.

De las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que la fecha a que debe referirse la valoración es el 23 de noviembre de 2011 y que las ponencias catastrales, una vez aprobadas, habían sido oficialmente publicadas con fecha 2 de marzo de 2011, si bien debían empezar a desplegar su eficacia al inicio del año 2002. En otras palabras, las ponencias catastrales tenidas en cuenta por el acuerdo del Jurado y dadas por buenas por la sentencia impugnada estaban recién elaboradas, aprobadas y publicadas en el momento de iniciación del expediente de justiprecio. Así, toda la cuestión es si la circunstancia de que su vigencia hubiera quedado diferida hasta el comienzo del siguiente año constituye un obstáculo para su utilización a efectos de calcular un justiprecio. La respuesta, como bien observa la sentencia impugnada, debe ser negativa: esta Sala ha señalado que la valoración reflejada en una ponencias catastrales que se acaban de aprobar debe tenerse, en principio, por correcta aun cuando aquéllas no hayan entrado aún formalmente en vigor; y ello porque, como es obvio, se trata de la más reciente valoración dimanante del Catastro, que es la que legalmente debe tenerse en cuenta para hallar el valor de repercusión del suelo. Tan es así que el art. 28 LSV sólo permite la utilización del método de repercusión cuando no hay una valoración catastral atendible.

Para disipar cualquier posible duda en esta materia, no es ocioso añadir que la finalidad primaria de las ponencias catastrales es de naturaleza fiscal; es decir, recogen una valoración llamada a surtir efectos en el ámbito tributario. La fecha de entrada en vigor de las ponencias catastrales tendrá, así, innegable relevancia para determinar si la valoración fiscal de un inmueble debe hacerse con arreglo a ellas o no. Pero la situación es muy distinta cuando de fijar el justiprecio en un procedimiento expropiatorio se trata: aquí lo legalmente exigido es que, para hallar el valor de repercusión del suelo urbano y urbanizable, se tenga en cuenta una valoración catastral no privada de credibilidad por la expiración de su plazo máximo de vigencia o por la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico. Dado que nada de ello ocurre en el supuesto de ponencias catastrales ya aprobadas y publicadas pero aún no formalmente vigentes, hay que concluir que el mero hecho de hallarse en período de vacatio no las hace inidóneas como referencia para determinar el valor de repercusión del suelo.

En otras palabras, en supuestos como el aquí examinado, más que de una anómala "vigencia anticipada" de las ponencias catastrales, se está en presencia de un valor de repercusión del suelo que, precisamente por haber sido calculado muy recientemente y de conformidad con la normativa reguladora del Catastro, es el mismo que debería resultar de la aplicación del método residual; método residual que, como es sabido, debería ser aplicado en defecto de ponencias catastrales. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 8 de abril y 5 de julio de 2011 .

Por todo lo expuesto, el motivo segundo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo tercero, se alega infracción de los arts. 9 y 33 CE . Sostiene el recurrente, reiterando lo argumentado en los dos motivos anteriores, que debe estarse a la valoración recogida en el informe del perito judicial. Este motivo está condenado al fracaso, ya que una valoración basada en el método residual sólo tendría sentido si se demostrara que el valor de repercusión recogido en las ponencias catastrales aún no vigentes es incorrecto; algo que el recurrente no ha hecho. Y en cuanto al aprovechamiento, el recurrente no demuestra que la premisa de que parte la sentencia impugnada en este punto haya quedado desvirtuada, que, tal como se señaló más arriba, es el dato crucial en este punto.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva normalmente aparejada la imposición de las costas al recurrente. Habida cuenta de las características de este asunto, quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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