ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VILLAJOYOSA, C.F." , presentó el día 25 de enero de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 733-425/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1395/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de enero de 2012.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "VILLAJOYOSA, C.F.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2012 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Eleuterio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de marzo de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante reclama la cantidad de 60.616,03 euros como consecuencia de la retribución pactada en el contrato de fecha 1 de julio de 2008 por el que el actor prestaría sus servicios como director técnico del Villajoyosa, C.F. durante las temporadas 2008-2009 y 2009- 2010 al habérsele impedido realizar su actividad durante el mes de enero de 2009. La parte demandada formuló reconvención solicitando la declaración de nulidad del mentado contrato. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único dividido en dos apartados. En el apartado primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1261 del Código Civil , en relación con los arts. 1259 , 1273 , 1274 y 1275 del mismo cuerpo legal , así como de la jurisprudencia relativa a la ratificación tácita por provecho. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Sala Primera de fecha 14 de octubre de 1998 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fecha 23 de diciembre de 2009 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 28 de julio de 2009 . Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no existió una ratificación tácita del contrato al no haber obtenido provecho alguno de la actividad del actor, a cuyo fin procede a examinar la prueba documental y testifical. En el apartado segundo se alega la infracción por inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se citan como opuestas a la resolución recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de fecha 21 de octubre de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de octubre de 2000 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 7 de junio de 2001 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 20 de marzo de 2000 , así como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 1997 , la cual a su vez cita las Sentencias de fechas 22 de diciembre de 1926 , 23 de marzo de 1966 , 1 de diciembre de 1980 y 20 de enero de 1987 . La parte recurrente parte de la existencia de enriquecimiento injusto discutiendo el importe de la indemnización fijada por la resolución recurrida consistente en las 17 mensualidades pendientes del contrato.

    Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal denunciando la falta de motivación de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, dividendo el único motivo de casación en dos apartados. A lo largo del cuerpo del escrito de interposición se mencionan los arts. 1261 , 1259 , 1273 , 1274 y 1275 del Código Civil , así como de la jurisprudencia relativa a la ratificación tácita por provecho y el enriquecimiento injusto, mezclando preceptos sustantivos sobre distintas materias y planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas, sin indicar de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque en relación con la doctrina relativa a la ratificación tácita por provecho a que se refiere el apartado primero del escrito de interposición únicamente se cita la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1998 para fundamentar el interés casacional, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sóla Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Versando el interés casacional sobre la ratificación tácita por provecho y por enriquecimiento injusto existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre las referidas materias; d) porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse en ambos apartados del motivo único como opuestas a la recurrida varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; y e) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, tras revisar de nuevo la prueba, en concreto la documental y testifical, concluye la inexistencia de ratificación tácita, la falta de actividad de la actora así como la existencia de enriquecimiento injusto discutiendo el importe de la indemnización fijada. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de una ratificación tácita del contrato, apoyada en la prueba documental y testifical, la participación del actor en las actividades de organización del fútbol base, así como la inexistencia de enriquecimiento injusto en tanto que la resolución del contrato se efectuó unilateralmente por la parte demandada debiendo comprender la indemnización por los perjuicios sufridos las ganancias dejadas de obtener. Debe recordarse a tales efectos que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia ( SSTS 3-12-92 , 13-4-92 , 8-2-96 , 14-12-96, 31- 12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88 , 20-10-88 , 18-10-89 , 24-11-89 , 26-3-90 , 5-4-91 , 12-9-96 , 25- 11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), su fijación es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho ( SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta ( STS 26-11-93 ), y desvío evidente ( STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio, circunstancias las señaladas que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no concurren. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente, además de citar una jurisprudencia de carácter genérico, proyecta la misma sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "VILLAJOYOSA, C.F." contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 733-425/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1395/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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