STS 736/1989, 18 de Octubre de 1989

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1989:9396
Número de Resolución736/1989
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 736.-Sentencia de 18 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad; error de apreciación de la prueba

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.214 del Código Civil y 1.593 del mismo cuerpo legal

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 .

DOCTRINA: El documento constatante del error de hecho en que haya podido incidir la sentencia

recurrida ha de ser literosuficiente para poder desvirtuar sus afirmaciones fácticas. El artículo 1.214 del Código Civil no es norma valorativa de prueba y no es apto para el recurso de casación como

norma jurídica de apoyo más que en el caso de que el Tribunal haya invertido el principio de carga

de la prueba

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil "Danto, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado y Bedoya, y asistida del Letrado doña Cristina Flores Estrada; siendo parte recurrida don Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Palombi Alvarez, y asistida del Letrado don José Antonio López Docal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado y Bedoya, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Danton, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Luis Francisco sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se declare que el demandado, don Luis Francisco , adeuda a mi representada la cantidad de 5.581.429 pesetas, más los intereses legales que correspondan, así como las costas y gastos de este procedimiento, condenándole a su pago, con lo demás procedente en derecho. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora de los Tribunales doña Elena Palombi Alvarez que contestó a la demanda,oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que, definitivamente juzgando, se absuelva al demandado, don Luis Francisco , de las pretensiones de la demandante, imponiendo expresamente las costas a la actora por su evidente temeridad, y ello por ser de justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 28 de enero de 1985. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia del núm. 15 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimo la demanda, de la que queda absuelto don Luis Francisco . Se imponen las costas del proceso a la Compañía "Danton, SA."».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó entencia con fecha 10 de noviembre de 1987, cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la entidad "Danton, SA.", contra la Sentencia dictada por el Iltmo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, con fecha 6 de mayo de 1985 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de la Entidad Mercantil "Danton, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: De acuerdo con el apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, afirmación que basamos en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: De acuerdo con el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que la Sentencia de la Audiencia Territorial que hoy se recurre se funda en el art. 1.214 del Código Civil para aducir que esta parte, teniendo el compromiso de probar las obligaciones cuyo cumplimiento reclamaba no lo ha hecho.

Motivo tercero: De acuerdo con el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se funda en el art. 1.593 del Código Civil , para concluir que en forma alguna se haya acreditado que las modificaciones fuesen autorizadas por el demandado.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 5 de octubre de 1989.

Ha sido Ponente el Excmo señor Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Danton, S. A.», recurre en casación la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en 10 de noviembre de 1987, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de la propia capital, fechada en 6 de mayo de 1985 , que desestimó la demanda interpuesta por expresada sociedad contra don Luis Francisco en reclamación de 5.581.429 pesetas, que en la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redujo a 4.579.836 pesetas, como resto del importe de un chalet que para él había construido. Acordes ambas sentencias, pues que la de alzada afirma que el apelante "lejos de intentar desvirtuar los concisos y sólidos razonamientos de la Sentencia recurrida, insiste en entender como acreditados hechos y circunstancias que en forma alguna han sido probados», sientan la siguiente base fáctica: que el chalet no se llegó a terminar; que enjuicio ejecutivo pende reclamación entre las mismas partes con idéntica posición en el proceso (actora y demandado) por importe de 5.193.692 pesetas; la existencia de un presupuesto de 11.274.359; inexistencia de prueba de que la obra alcanzase el precio de 19.144.557 pesetas, pretendido por la actora: y que se contratasen (consentimiento del demandado - art. 1.593 del Código Civil ) modificaciones por la diferencia, que a lo más habría aceptado el dueño respecto a las reseñadas en informe pericial al apartado

  1. del folio 781, valorándose toda la obra realizada en 10.126.900 pesetas, lo que impedía que lasmodificaciones subiesen el presupuesto de los 11.274.354 pesetas a los 19.144.557 pesetas. Por todo ello, concluye la Audiencia que "Danton, S. A.», "no sólo no ha acreditado que el demandado le deba cantidad alguna de la que reclama en la litis, sino que las pruebas practicadas más bien apuntan a la probable y razonable hipótesis de que la deuda exista en sentido inverso, hipótesis en la que no cabe entrar al no constituir objeto del procedimiento, máxime cuando a esa falta de prueba sobre el precio de los 19.144.557 pesetas, se une que las cifras no "cuadran» teniendo en cuenta lo reclamado, la cantidad pendiente en vía ejecutiva y lo ya recibido por la actora, resultando que el precio de la obra, en el mejor caso para ella, fue el de 11.274.557 pesetas.

Segundo

El primer motivo del recurso afirma formularse al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cual es bien sabido, se refiere al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», pero el desarrollo dice que toda la argumentación jurídica de la Audiencia gira únicamente en torno a la prueba pericial y se dedica al análisis de ésta para terminar afirmando que los diecinueve millones se alcanzan uniendo a lo presupuestado las modificaciones y el capítulo de obras por administración, aparte de que la valoración se realizó para 1980 y no para fecha posterior, concluyendo que sus afirmaciones se "basan en el propio informe» y "se adveran por pruebas documentales obrantes en autos» (documentos 6 y 13 de la demanda y certificaciones de dos juicios ejecutivos), de forma que "a su criterio» incluso por la vía de presunciones se acredita la realización de las obras cuyo pago reclama. El perecimiento del motivo es obligado porque: a) La prueba pericial es de valoración libre en la instancia, sin acceso a la casación ( Sentencias, de 9 de febrero y 3 de abril de 1987 ) y los informes no son documentos a efectos de tan extraordinario recurso ( Sentencias, de 21 de abril, 25 de mayo, 15 y 17 de julio, 2 y 27 de octubre, 3 y 30 de noviembre, 10 y 17 de diciembre, todas de 1987; o 19 y 29 de febrero, 4 y 18 de marzo, 26 de mayo, 3 y 29 de junio, 1 y 15 de julio, 22 de septiembre, 10 y 20 de octubre, 12 de noviembre y 16 de diciembre, todas de 1988 ), sino otra clase de prueba documentada, b) Al decir que toda la Sentencia gira en torno a la prueba pericial se está naciendo supuesto de la cuestión, lo que también se prohibe en el recurso que nos ocupa, pudiendo afirmarse, por el contrario, que los elementos fácticos los obtiene la Sala, por un lado, del conjunto probatorio obrante en autos, por lo que no cita un medio específico y concreto, y de otro, de la falta de acreditamiento de los presupuestos básicos para el triunfo de la pretensión actora c) Los documentos citados carecen de literosuficiencia, es decir, no demuestran por si mismos, de forma clara y limpia, lo que se pretende, y por ello quiere la recurrente cohonestar su contenido al de m prueba pericial, diciendo, incluso, que es aquélla la que advera a ésta, revelando así la ausencia de documento denotador del error al que el precepto procesal en su ordinario 4.° se refiere, a lo que ha de añadirse que sólo los documentos doce y trece aparecen con el visto bueno y una firma, que tampoco es la del propietario, d) Lo que

Pretende la recurrente es que esta Sala realice una nueva valoración de dichas pruebas, con olvido de que la casación no es una tercera instancia, y que prevalezca en particular e interesado criterio sobre el ponderado y objetivo de la Sala a quo, que ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba en unos casos y su falta en otros, desvelando lo dicho la propia afirmación de la recurrente de que "a su criterio» "incluso por la vía de las presunciones puede acreditarse la realización de las obras cuyo pago se reclama», e) Por último, ni siquiera se analiza todo el informe pericial por el recurrente, que prescinde de aquello que no le interesa, como, por ejemplo, los vicios, defectos y daños, aunque esta Sala no va a caer en la tentación ya apuntada de convertirse en nueva instancia.

Tercero

La desestimación del anterior motivo arrastra la de los otros dos y la del recurso en su totalidad, pues parten de hechos contrarios a los sentados por la Audiencia y se formulan ambos con sede procesal en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En uno se alega el art. 1.214 del Código Civil y que el demandado no probó los hechos extintivos o impeditivos, mientras que el recurrente acreditó los constitutivos de su pretensión. En el otro, el art. 1.593 del propio texto legal, entendiendo existir constancia de que el demandado autorizó las modificaciones en la obra. Respecto de aquél ha dicho con reiteración esta Sala que por su carácter genérico, relativo al onus probandi, no permite el recurso de casación por infracción de Ley más que en los supuestos en que el Tribunal de Instancia haya invertido el principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos otros -como es el resente- en los que lo realmente pretendido por el impugnante consiste en combatir la valoración de la misma realizada por el Juzgador, sustituyéndola por su particular criterio sin más fundamento que el genérico y más bien instrumental art. 1.214 del Código Civil , que no es norma valorativa de prueba. Respecto del art. 1.593, que es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, debiendo estimarse como lícito si resulta de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado que puede ser modificado introduciendo alteraciones o aumento de precio, al no contener una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa ( Sentencia de 4 de abril de 1981 ), a más de que la autorización del dueño para las innovaciones no requiere constancia en forma determinada, cual la documental, siendo suficiente la verbal e incluso la tácita ( Sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de1985, o 28 de febrero de 1986 ); lo que ocurre es que el determinar si hubo o no alteraciones que justifiquen el aumento de precio, el acuerdo de voluntades y, en definitiva, el consentimiento del dueño de la obra, constituyen cuestiones de hecho, cuya determinación corresponde a la Sala de Instancia y si no se atacan con éxito tales extremos, lo que requiere la forma adecuada, se hace por el recurrente supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario como el casacional y que es, cabalmente, lo que se intenta en el presente caso.

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Danton,

S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; la condenamos al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuniqúese la resolución a expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día envió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo señor don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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