STSJ Galicia 5173/2012, 23 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5173/2012 |
Fecha | 23 Octubre 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0003254
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003617 /2012-SGP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 797/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE
Recurrente: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
Abogado: ROSAURA BREY CERDEIRA
Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Recurrente: Pascual
Abogado: ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA- CIG
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3617/2012, formalizado por la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) y por D. Pascual, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 797/2011, seguidos a instancia de D. Pascual frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Pascual presentó demanda contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Febrero de dos mil doce, que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Pascual ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A." (SEAGA), en virtud de los siguientes contratos de trabajo para obra o servicio determinado, cuyos objetos son servicios de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales, con la categoría de peón, contratos que se formalizaron para los siguientes periodos:/ Del 29-7-2009 al 12-10-2009./ -Del 2-8-2010 al 25-9-2010./ Del 21-7-2010 al 25-10-2010./ El salario percibido por el actor, asciende a 1214,15.-# incluido el prorrateo de las pagas extras./ SEGUNDO.-En fecha 24-10-2011, el actor recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 25-10- 2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato./ Dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ TERCERO.- E1 actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ CUARTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC./ QUINTO.-En fecha 15-11-2010, el actor formulo demanda en reclamación por despido, contra el cese comunicado por la el 25-9-2010; demanda que dio lugar a los autos n° en el Juzgado de lo Social n° 1 de esta cuales recayó Sentencia el 21-12-2010, la demanda, por no considerar la existencia del despido./ Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. de Galicia el 13-5-2011./ Las indicadas resoluciones figuran incorporadas a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta par D. Pascual contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 25-10- 2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando, se reanude la actividad, o le indemniza la cantidad de 475,52.-C, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró la improcedencia del despido del demandante condenando a la demandada EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (en adelante SEAGA) a estar y pasar por tal declaración y a que a su opción, readmita al actor en el mismo puesto de trabajo en el que prestaba sus servicios con anterioridad al despido, cuando se reanude la actividad o se le abone una indemnización de 475,52 euros en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la referida resolución.
Contra la referida sentencia, recurre en suplicación el Letrado del trabajador demandante, en base a un único motivo de suplicación amparado en el actual art. 193 letra c) de la LRJS. Recurre asimismo la representación letrada de la empresa condenada en base a un único motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
Por lo que respecta al recurso del trabajador demandante, en el primer motivo con sede en el art. 193 c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 51 del ET en relación con el art. 124 de la LPL (actual art. 124 de la LRJS) y con el artículo 6.4 del Código Civil así como la Jurisprudencia interpretativa de la materia. El argumento que, en esencia, contiene ese motivo, es el de que la empresa ha procedido a extinguir el contrato de un número elevado de trabajadores al margen del proceso de despido colectivo lo que conlleva la nulidad de los mismos. Y que no empece la nulidad alegada el hecho de que la causa de extinción fuese la finalización de los trabajos al haberse acreditado el fraude en la contratación y que, las verdaderas causas del cese son causas de tipo productivo y organizativo.
Como dijimos ya en nuestra sentencia de 30-3-2011 (Recurso nº 4503/2010 ): "Es cierto que, de conformidad a la doctrina fijada en las SSTS 24/04/96 14/05/98 y, últimamente, 18/03/09-rcud 1878/08 -, la unidad de cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, no puede restringirse-como expresa el artículo 1.1 Directiva 98/59 /CE -a los del centro del trabajo, sino que ha de acudirse al total de...
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