Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) 1137/2020, de 29 de diciembre

AutorMartín Godino Reyes
CargoDoctor en derecho. Director de Sagardoy abogados
Páginas132-139
Revista de Derecho Laboral vLex
132 #2 · abril 2021
V. bIblIOGRAfíA
ALCÁZAR ORTIZ, S.: El despido colectivo en la
empresa. Causas, procedimiento y control judi-
cial, Lex Nova-Thomson Reuters, Cizur Me-
nor (Navarra), 2015.
MONEREO PÉREZ, J. L. y FERNÁNDEZ AVI-
LÉS, J. A.: El despido colectivo en el derecho es-
pañol, Aranzadi, Pamplona, 1997.
[1] STS 4267/2020 (ECLI:ES:TS:2020:4267) .
[2] Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio
de 1998, relativa a la aproximación de los Estados
miembros en relación a despidos colectivos.
mismo sentido, la STS de 7 de febrero de 2018.
[4] Sobre el particular, ALCÁZAR ORTIZ, S.: El despido
colectivo en la empresa. Causas, procedimiento y control
judicial, Lex Nova-Thomson Reuters, Cizur Menor (Na-
varra), 2015, pp. 54-59.
[5] STJUE, de 11 de noviembre de 2020, Asunto
C-300/19, UQ y Marclean Technologies, S.L.U..
[6] Los tribunales se refieren expresamente al des-
pido “por goteo” [por todas, STSJ de Madrid de 23
de julio de 2012]. Sobre esta técnica fraudulenta,
son interesantes también las siguientes sentencias:
SSTS de 25 de noviembre de 2013, de 17 de mayo
de 2016 y de 9 de abril de 2019; SAN de 4 de julio
STSJ de Andalucía/Sevilla de 13 de junio de 2019 y
[7] Efectivamente, como señalan MONEREO PÉREZ,
J. L. y FERNÁNDEZ AVILÉS, J. A.: El despido colectivo
en el derecho español, Aranzadi, Pamplona, 1997, p.
69, “la técnica jurídica utilizada por el legislador es la
presunción iuris et de iure de fraude, cuando concurren
los requisitos que tipifica la norma”. Sin embargo, la
como presunción iuris tantum, que admite prueba en
contrario.
COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
1137/2020, DE 29 DE DICIEMBRE
Case commentary on the Supreme court (social chamber) decision no. 1137/2020,
Of 29 december
Autor: Martín Godino Reyes
Cargo: Doctor en Derecho. Director de Sagardoy Abogados
Resumen: El contrato para obra o servicio determinado regulado en el artículo 15.1 a) ET no es
válido cuando la duración temporal del mismo está justificada en la celebración por la empresa de
una contrata de prestación de servicios con otra empresa, puesto que en tal caso el contrato ca-
rece de autonomía y sustantividad, dado que la actividad normal de la empresa es precisamente
la prestación de esos servicios para terceras empresas, sus clientes.

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