SAP Salamanca 572/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2012
Fecha29 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00572/2012

SENTENCIA NÚMERO 572/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

D. EDUARDO ANGEL FABIÁN CAPARRÓS (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 915/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 199/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Rodrigo representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Galán Corona y como demandada-apelante CERÁMICAS MIRÓBRIGA S.A. representada por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Martín Meléndez, habiendo versado sobre Impugnación de Acuerdos Sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 11 de enero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR CUEVAS CASTAÑO en nombre y representación de DON Rodrigo, debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de 16 de diciembre 2009 y 10 junio 2010 de CERAMICAS MIRÓBRIGA S.A., y de todos los acuerdos adoptados en las mismas por el indebido ejercicio por el socio administrador de los derechos de voto correspondientes a las acciones que detenta en usufructo, ordenando la inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia dictada y la cancelación de los asientos que los acuerdos adoptados hubieran causado en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que resulten contradictorios con la sentencia que se dicte y todo ello con imposición de costas a la demandada.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia omisiva al haber solicitado el suplico de la demanda la nulidad de la Junta de 16 de diciembre de 2009 sin que la sentencia se pronuncie sobre esta acción declarativa, improcedencia de la anulación de los acuerdos de la Junta de 16 de diciembre de 2009 por aplicación de la doctrina de los actos propios, procedencia de la existencia de pactos parasociales, incorrecta aplicación del artículo 127 el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no exigibilidad del otorgamiento de poder especial para ejercer el derecho al voto, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, improcedencia de la anulación de los acuerdos de la junta de 10 de junio de 2010 e improcedente imposición de las costas al existir serias dudas de hecho y de derecho, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la de Instancia, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia impugnada, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de octubre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la incongruencia omisiva alegada por la sociedad mercantil apelante, al considerar que la sentencia de instancia no se pronuncia respecto del primer punto del suplico de la demanda interpuesta por don Rodrigo, hay que advertir que, sin perjuicio de las pretensiones subsidiarias, lo primero que se solicita por este es que por el juzgado se declare "la nulidad de las Juntas Generales del 16 de diciembre de 2009 y 10 de junio de 2010 de "Cerámica Miróbriga, SA" y de todos los acuerdos adoptados en las mismas, por indebido ejercicio por el socio administrador de los derechos de voto correspondientes a las acciones que detenta el usufructo, ordenando la inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia dictada y la cancelación de los asientos que los acuerdos adoptados hubieran causado en el Registro Mercantil, así como los posteriores que resulten contradictorios con la sentencia que se dicte".

En el antecedente derecho primero de la sentencia se transcribe de forma incompleta este suplico principal, omitiendo la referencia a "la nulidad de las Juntas Generales de 16 de diciembre de 2009 y de 10 de junio de 2010".

El fallo de la sentencia, estimando la demanda interpuesta por la representación de don Rodrigo afirma: "debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales del 16 de diciembre de 2009 y 10 de junio de 2010 de Cerámicas Miróbriga S.A y de todos los acuerdos adoptados en las mismas por el indebido ejercicio por el socio administrador de los derechos de voto correspondientes a las acciones que detenta el usufructo...", sin contener un pronunciamiento expreso respecto de la nulidad de las Juntas Generales de las fechas citadas.

En el recurso se considera que, sin perjuicio de que el Juez de Instancia debiera pronunciarse sobre esta primera parte del suplico, en ningún caso el indebido ejercicio del derecho de voto invocado podría dar lugar a la nulidad de la Junta, convocada legalmente, y constituida y celebrada sin que ningún socio mostrara objeción alguna, y ello sin perjuicio de que los acuerdos puedan ser anulados.

Ciertamente, hay que tener en cuenta que, en sí misma cada una de las Juntas, convocadas con todos los requisitos legales, no son nulas, constituyéndose legalmente, sin perjuicio de que ya desde el primer momento se haga una referencia errónea al porcentaje del derecho a voto que tiene cada uno de los presentes.

No existe incongruencia omisiva por el hecho de que el Juez de Instancia no declarase de forma expresa la nulidad de las Juntas, lo que permite concluir que las mismas fueron válidamente constituidas, entrando a analizar con detenimiento el problema...

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