SAP Castellón 435/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2013:1237
Número de Recurso664/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución435/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 664/13

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villareal.

Juicio de Faltas núm. 195/10

S E N T E N C I A NÚM. 435/13

Iltmª. Srª. Magistrada:

Dª. Eloisa Gómez Santana.

En Castellón de la Plana, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por la Iltma. Sra. anotada al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal de Faltas núm. 195/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villareal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 9 de junio de 2011, habiendo sido partes como APELANTE Adriano, representado por la Procuradora DªMªLuisa Broch Cándido y asistido del Letrado D. Eduardo José Cueves y como APELADO Eleuterio y Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., representados y defendidos por la Letrada DªAmelia Flors Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villareal en los Autos de Juicio Verbal de Faltas núm. 195/10, con fecha 9/6/2011 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Eleuterio de la/s falta/s que le venía/n siendo imputada/s emn el presente procedimiento, declarándo de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "No han resultado acreditados los hechos de la denuncia interpuesta el dia 13 de diciembre de 2010, por Adriano contra Eleuterio por el atropello que aquel sufrió el dia 15 de octubre de 2010 en un paso de peatones sito en el cruce de las calles Ermita con calle Cordón de la localidad de Villareal ( Castellon )"

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación Adriano que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 26 de noviembre de 2013.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante referenciada solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra en su lugar por la que se condenara al denunciado Adriano, por la comisión de la falta prevista en el art.621.3 del Código Penal a la imposición de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios y la declaración de la oportuna responsabilidad civil en 88.107#35 euros por lesiones y perjuicios físicos y

1.184#84 euros por daños y la solidaria de ALLIANZ SA.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:

UNICO - El acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de octubre de

2.010, conducía el vehículo Opel Zafira matricula GK-....- IA por la c/ Ermita (en sentido Almazora) de Villarreal, cuando al ir a girar a la izquierda para introducirse por la c/ Cordón, al no percatarse de que por e l paso de peatones estaba cruzando D. Adriano minusválido que iba en silla de ruedas y que ya había alcanzado la mitad del cruce, golpeó a éste con la parte frontal del coche haciéndole caer al suelo y originándole en el fémur izquierdo una fractura petrocantarea que preciso tratamiento médico y que tardó en curar 105 días, estando los siete primeros hospitalizado y le ha supuestos una secuelas de persistencia de material de osteosíntesis que le supone dolor y limitación funcional, y una cicatriz quirúrgica de 10 cm en muslo izquierdo.

El Sr. Adriano sufría antes del accidente una hemiplejia derecha que le ha impedido la adecuada rehabilitación y mejora funcional de la cadera izquierda.

Así mismo las dificultades que tenía por la hemiplejia derecha, paliadas por la utilización de la pierna izquierda que le posibilitaba el poder levantarse solo, vestirse o ir al baño, se han visto afectadas por el atropello, de tal modo que es dependiente de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.

El Sr. Adriano ha tenido gastos por importe de arreglo de la silla de ruedas averiada por el impacto, que ascendieron a 897#84 euros, y gastos ópticos por importe de 287 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por los que siguen a continuacion:

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se absuelve a D. Eleuterio de la falta del art. 621.3 del cp de la que venia siendo acusado, se alza la representacion procesal del perjudicado D . Adriano interesando su revocacion y que se dicte otra en su lugar de conformidad con lo solicitado en el acto del juicio, peticion que fundamenta en un pretendido error en la valoracion de la prueba, especialmente de la declaracion de los agentes de la policia local de Villarreal que instruyeron el atestado, el parte medico de asistencia, informe de sanidad emitido por el medico forense, y declaracion del testigo Luis Manuel conductor del vehiculo que se hallaba detenido ante el paso de peatones por donde cruzaba el perjudicado con su silla de ruedas, asi como de la declaracion del propio conductor que atropello al sr. Adriano ; se queja la parte apelante de la ausencia de motivacion de la resolucion judicial impugnada, asi como de la falta de valoracion de las pruebas practicadas exponiendo en su escrito de interposicion de recurso las razones de disconformidad con resolucion recurrida, extremos a los que seguidamente se hara referencia.

Por la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmacion de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, alegando que en todo caso se trata de una infraccion de carácter administrativo y con carácter subsidiario que deben tenerse en cuenta las consignaciones efectuadas, mostrando su conformidad con la valoracion de las lesiones, pero no en cuanto a la peticion del factor de correccion por tratarse de persona jubilada, ni de una incapacidad permanente total.

Segundo

Habida cuenta de las alegaciones realizadas por la parte apelante, comparte la sala en su integridad las consideraciones realizadas en nuestra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, que contraviniendo las formalidades legalmente establecidas declaro nula el juzgado de Instruccion, de rango inferior, a efectos de subsanar la omision del tramite del recurso de apelacion interpuesto a la contraparte.A tales efectos,y como expuso el magistrado ponente de la referida resolucion Sr. Anton Blanco, la vulneracion de la tutela judicial efectiva requiere una serie de puntualizaciones:

  1. - La sentencia no ha sido anulada, por el hecho de que la parte recurrente -aunque se queje de la falta de valoración de la prueba- no lo ha solicitado expresamente al modo que exige el art. 240.2, párrafo 2º.

    Hemos recordado en diferentes ocasiones, por ejemplo nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2001, que "La STC de 31 de Enero de 2.000 indica que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1, 112/1996, de 24 de junio, FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2, 5/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2). En segundo lugar, la motivación debe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable" no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3, 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, 119/1998, de 4 de junio, FJ 2).

    La STS de 17 de abril de 2.000 expone: ".. a partir de la promulgación de nuestra Constitución de 1978 en que aparece el derecho a la tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales de la persona (art.

    24.1 ) en relación con el deber genérico de motivación de las sentencias que aparece expresamente recogido en el citado art. 120.3., se ha dicho que ese deber tiene un contenido fáctico en las sentencias penales en cuanto que en la mayoría de los casos es el objeto primordial del debate. Conviene recordar aquí que ese deber de motivación ha de referirse, al menos, a aquellos extremos que hayan sido cuestionados en el proceso. Ha de abarcar a cuantos problemas se hayan debatido, entendiendo por problemas, no los argumentos concretos utilizados...

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