SAP Madrid 107/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:10702
Número de Recurso225/2008
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00107/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 689/06

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: DON Guillermo

Procurador: Doña Isabel García Martínez.

Letrado: Don Diego Cimadevilla Duarte.

Parte recurrida: "NUMENOR MADRID, S.L."

Procurador:

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 107/09

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 225/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 dictada en el juicio ordinario núm. 689/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante DON Guillermo , representado y defendido por los profesionales antes relacionados; y como apelada, la entidad "NUMENOR MADRID, S.L.", que no se ha personado en esta alzada.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de DON Guillermo , contra la entidad "NUMENOR, MADRID, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"1.- Declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la entidad demandada celebrada el 18 de octubre 2006 por defecto en la convocatoria.

  1. - Subsidiariamente, anule los acuerdos sobre la disolución de la Compañía, así como el nombramiento de Dña. Covadonga como Liquidador Único de la sociedad por haber sido adoptados con lesión de los intereses sociales de mi cliente y en beneficio de sus accionistas mayoritarios.

  2. - Que en virtud del Art 86 apartados 2 y 3 de la LSR L y en la condición de mi cliente cuyas participaciones representan más del cinco por ciento del capital social de la entidad demandada solicito se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad que examine los informes de gestión presentados en los últimos ejercicios, derecho el cual se ha visto vulnerado en multitud de ocasiones.

  3. - Imponga, en cualquier caso, a la demandada las costas del presente pleito".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2007 , por la que se desestimó la demanda con imposición de las costas originadas a la parte demandante.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 30 de abril de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por don Guillermo en su calidad de socio de la mercantil "NUMENOR MADRID, S.L.", en la que se interesaba la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de la citada entidad celebrada el día 18 de octubre de 2006 (disolución y designación de liquidador), en primer lugar, por defectos en la convocatoria e infracción del derecho de información (aunque en el suplico no se sustenta la nulidad en esta última causa) y, subsidiariamente, su anulabilidad por lesionar el interés de la sociedad en beneficio de los socios mayoritarios. Además, el demandante solicitaba, sin ofrecer argumento alguno de hecho o de derecho, el nombramiento de un auditor para que examinase los informes de gestión presentados en los últimos ejercicios, pretensión también rechazada por el Juzgado.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora que insiste en la nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en la junta por vicios en la convocatoria, infracción del derecho de información y lesión del interés de la sociedad en beneficio de los socios mayoritarios, sin que ya se aluda al nombramiento de auditor por lo que parece que se consiente en este extremo la sentencia apelada aun cuando al preparar el recurso de apelación se impugnasen todos los pronunciamientos de la sentencia aunque indebidamente el apelante se refiriese a todos los fundamentos de derecho.

SEGUNDO

El actor sostenía la nulidad de la junta en defectos de convocatoria consistentes en que la misma había sido convocada mediante carta por correo certificado cuando tal sistema no está contemplado en los estatutos y resulta de aplicación el artículo 46.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada según el cual la junta general debe convocarse por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social y, en segundo lugar, porque no se respetó el plazo de 15 días que debe mediar entre la remisión de la convocatoria (9 de octubre de 2006) y la celebración de la junta (18 de octubre de 2006) con infracción del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

La sentencia admite el defecto en la forma de convocar la junta pero considera que no puede ser invocado por quien efectivamente tuvo conocimiento de la convocatoria por medio de comunicación individual efectuada por carta remitida por correo certificado y no quiso asistir a la junta, y respecto del plazo no considera acreditado que se convocase al demandante sin respetar el plazo que debe mediar entre la remisión de la convocatoria y la celebración de la junta.

Frente a los razonamientos de la sentencia el apelante se limita a afirmar de forma un tanto escueta que los vicios de convocatoria no son subsanables y, por tanto, los acuerdos...

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