ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6681A
Número de Recurso1377/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1377/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1377/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de doña Gema , doña Marta y don Carlos María presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1179/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1483/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jorge Deleito García presentó escrito, en nombre y representación de doña Gema , doña Marta y don Carlos María , personándose en concepto de parte recurrente. Por otra parte, el procurador don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Industrias Belseher, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 14 de mayo de 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de doña Gema , doña Marta y don Carlos María ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso de casación se articula en dos motivos:

El motivo primero se funda en la infracción de la doctrina de la sala sobre el fraude de ley, y la mala fe con abuso de derecho. Y sobre la convocatoria.

El motivo segundo se funda en la infracción de la nueva normativa de convocatoria del art. 173 LSC, y aduce interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En el desarrollo del apartado a) del recurso, se alega que, si bien la sentencia recurrida indica, en el fundamento de derecho tercero, que se reconoce a los demandantes legitimación, bien como socios al momento de la celebración de la junta, bien como herederos del fallecido, tal planteamiento o reconocimiento siempre se les ha negado por la mercantil. Seguidamente, aduce que lo anterior, unido a las malas relaciones, expulsión y despido de la empresa, obstrucción a la aceptación de la herencia por la administradora solidaria de la mercantil, hacen incomprensible que se entienda que la actuación de la mercantil ha sido diligente, que, por otra parte, convoca al ex socio fallecido, a sabiendas de su imposible comparecencia, y sin hacer el más mínimo esfuerzo por convocar a los herederos del 50% de la mercantil.

A continuación se aduce la infracción del art. 173 LSC por cuanto, "en el caso de sociedades que, por el escaso número de socios que las integran, sea habitual la comunicación personal entre los socios a la hora de decidir la celebración de la junta, la utilización sorpresiva del sistema previsto en el art. 173 Ley de Sociedades de Capital , supone una utilización torticera del mismo con la finalidad contraria a la legalmente querida, es decir, tratar que el otro socio no pueda enterarse de la convocatoria y ejercer sus derechos políticos, que es precisamente lo que con toda claridad ha ocurrido en el caso de autos.

Seguidamente se aduce la infracción del art. 6.4 CC , en cuanto al fraude de ley, con cita, entre otras, de las SSTS de 28 de enero de 2005 , 9 de marzo de 2006 , 18 de marzo de 2008, 37 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 .

El recurso continúa alegando la falta de buena fe y abuso de derecho, con cita del art. 7 CC y, entre otras, de las SSTS de 20 de junio de 2006 , 4 de julio de 2006, 171/2006 , de 1 de marzo.

Dentro del apartado b) se aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si bien se alega la preferencia de que "se de por enterado de la convocatoria" en cuanto al art. 173 LSC. Seguidamente, cita las SSAP de Madrid (Sección 28.ª) 203/2012, de 21 de junio , 107/2009, de 4 de mayo , 54/2010, de 5 de marzo , y la SAP de Sevilla (Sección 5.ª) 99/2015, de 6 de marzo .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El recurso de casación no puede se admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    [...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

    .

    Estas exigencias no se respetan. Sendos motivos adolecen de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. En el motivo primero en que se articula el recurso de casación se citan diversos preceptos legales en el desarrollo del mismo y limitándose a efectuar alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, e incluso sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada.

  3. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2 LEC ).

    Así, en el motivo se invoca la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Sobre el cumplimiento de este requisito, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, entre otras, en la STS de Pleno de 21 de diciembre de 2015, Rec. 2459/2013 , en cuanto que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita en el motivo de recurso a la cita de resoluciones que acogerían el criterio de la recurrente, y se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido por la resolución impugnada.

  4. Y, en cualquier caso, sendos motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ).

    En efecto, el recurrente funda su recurso en la infracción de la doctrina de la sala sobre el fraude de ley, y la mala fe con abuso de derecho. Y sobre la convocatoria, e infracción de la nueva normativa de convocatoria del art. 173 LSC.

    No obstante, elude que la sentencia recurrida razona que:

    [...]Pero lo que debe de ocuparnos es determinar si, con la remisión de las convocatorias cursadas al domicilio de finado, se estaba cumpliendo con las exigencias que el art. 173.2 LSC impone.

    Recordemos que el precepto señala: "En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.". No refiere ya el libro de socios sino "...en el que conste en la documentación de la sociedad" aunque entre esa documentación, claro está, tiene preeminencia el libro de socios. Pero el cambio legislativo parece sugerir que no sólo ha de atenderse al libro registro.

    Se ha fijado como hecho en la sentencia, incontrovertido en la apelación, el domicilio del difunto ( CALLE000 NUM000 de Benifaió), "donde residía la viuda y uno de los hijos llamados a la herencia (ver poder procesal de estos demandantes)" (FJ tercero de la sentencia).

    Sin embargo, pese a tal cumplimiento de las exigencias formales debe de evaluarse si tal convocatoria cumplía con la premisa legal que impone que se "garantice la recepción del anuncio por todos los socios".

    Claro está que las exigencias establecidas para la convocatoria de la junta general de la sociedad tienen carácter imperativo, su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados ( STS de 9 de abril de 1995 ). [...]

    De este modo el socio, don Eutimio (y por ende su herencia yacente), podía ser efectivamente convocado en el domicilio que se sabía ocupado por su dos de sus familiares directos.

    El conocimiento por la sociedad de la operatividad de tal domicilio otorga carta de validez a la convocatoria realizada en él.

    Comportamiento diametralmente opuesto hubiera sido aquel por el que la sociedad hubiera convocado en el domicilio a sabiendas de su inoperatividad (por estar desocupado u estarlo por personas ajenas), pese a que obrara en el registro.[...]

    .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Gema , doña Marta y don Carlos María , contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1179/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1483/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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