STS 529/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:5040
Número de Recurso2441/2007
Número de Resolución529/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional Recurso de Casación por la representación procesal del acusado Juan Alberto, contra la Sentencia nº 234/2007, de fecha 11/7/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, en la causa Procedimiento Abreviado nº 6/2007, dimanante de las Diligencias Previas nº 331/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Ubrique, seguida contra aquél por delito de estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes del Ministerio Fiscal y la recurrida Raquel, representada por la Procuradora Dña María-Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Ubrique siguió las Diligencias Previas nº 331/1999 respecto de Juan Alberto, y las elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que, en el Rollo nº 6/2007, dictó la Sentencia nº 234/2007, de fecha 11/7/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    <

    Ante tales acontecimientos, el acusado Juan Alberto, se personó en el domicilio de su cuñada Consuelo, abuela de Raquel y Héctor así como albacea de los mismos, dado que estaba interesado en proceder a la división de la finca que tenía en común con éstos. Dª Consuelo le contestó que dado que su nieto estaba próximo a cumplir la mayoría de edad, había decidido esperar hasta que ello se produjera. Posteriormente, Dª Consuelo recibió nueva visita por parte del acusado Juan Alberto, con el mismo objeto, respondiéndoles ésta en los mismos términos que lo había hecho con anterioridad. Cuanto tales entrevistas se realizaron, el acusado estaba asesorado por el Letrado D. Luis Mozo Durán, quien también conversó con Dª Consuelo. Ante la respuesta dada por ésta, el acusado decidió retirar la documentación que había entregado a dicho letrado, el cual no volvió a tener más noticias del tema.

    Una vez cumplida la mayoría de edad por Héctor, a través de su tío Carlos Ramón hicieron llegar al acusado Juan Alberto que ya estaban dispuestos a practicar la división oportuna de la finca en común. Los hoy querellantes no recibieron respuesta positiva alguna; se les dijo que ya no tenía prisa alguna y en otra ocasión que el hijo del acusado se encontraba de viaje.

    Con fecha 30 de septiembre de 1996, fue admitida a trámite la demanda de juicio de menor cuantía presentada por el acusado Juan Alberto contra los herederos de D. Benito, sobre extinción de comunidad. En dicha demanda, se expresó que se desconocía quienes eran los herederos en cuestión, ni su paradero, solicitando su emplazamiento por edictos. El Juzgado de Ubrique, ante dicha manifestación, acordó efectuar el emplazamiento por edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el BOP. Ante la falta de personación de los demandados en el proceso, fueron declarados en rebeldía, acordándose al propio tiempo la notificación de dicha providencia y de las demás que se dicten en los estrados del Juzgado. El proceso continuó por sus trámites legales; en el período de prueba el hoy acusado, demandante en dicho proceso, propuso entre otros medios de prueba, prueba pericial, con objeto de que se dictaminara acerca de si el solar permitía la división en dos partes iguales. A tal efecto, se procedió a la designación de perito que aceptó y juró el cargo y emitió el correspondiente dictamen pericial. En el mismo se concluyó que el solar era perfectamente divisible en dos partes iguales. Con fecha 14 de mayo de 1997 se dictó sentencia en cuyo fallo se declaró extinguida la comunidad de bines existente sobre la finca-solar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Prado del Rey. Se acordó que la división del referido solar se hará en dos mitades iguales de 105,00 metros cuadrados cada una de ellas, adjudicándose al actor uno de los dos lotes resultantes, mediante sorteo celebrado a presencia judicial. Asimismo, se condenó a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de extinción y a otorgar, tras el referido sorteo, escrituras de división. La sentencia adquirió firmeza por providencia de fecha 1 de diciembre de 1997. Tras ellos, la parte demandante presentó escrito solicitando la ejecución de la misma, procediéndose seguidamente por el Juzgado a señalar día para la celebración del sorteo, el cual tuvo lugar el día 16 de diciembre de 1997. En el sorteo, le fue adjudicada al acusado Juan Alberto el solar designado con la letra A, concretamente el que hace esquina y da a dos calles distintas.

    Los querellantes tuvieron conocimiento de la división de la finca en común cuando advirtieron que sobre una parte de la finca se estaba construyendo una casa. Interpusieron el correspondiente proceso interdictal y en el curso del mismo conocieron que se había tramitado un procedimiento de menor cuantía para obtener la división de la finca en común y que en el mismo había recaído sentencia firme.

    Los solares resultantes de la división operada en el proceso civil no poseen el mismo valor de mercado, siendo de cuantía superior, el adjudicado al acusado Juan Alberto >>.

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos al acusado Juan Alberto como autor criminalmente responsable del delito de estafa procesal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Raquel y a Héctor en la cantidad de 4.000 euros por los daños morales causados y en la cantidad que resulte en trámite de ejecución de sentencia por la diferencia de valor de mercado existente entre el solar que a ellos les fue adjudicado y el adjudicado al acusado Juan Alberto, más intereses legales, condenándole también al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

    No ha lugar a decretar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el juicio de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique".

    Y, con fecha 4/9/2007, se dictó por esa Audiencia auto de aclaración de dicha sentencia, cuyos hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

    <

Razonamientos Jurídicos

Unico.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ es procedente acceder a la aclaración solicitada en primer lugar, añadiendo en el fallo que la indemnización de 4.000 euros ha de ser abonada a cada uno de los querellantes. En relación a la segunda petición deducida, la indemnización que se determine en ejecución de sentencia devengará el interés legal desde la fecha de la resolución en que dicha indemnización se determine, pues sólo hasta ese momento resulta la condena al pago de una cantidad líquida y exigible. Ha lugar a la aclaración, si bien no, en los términos solicitados por la parte querellante.

Parte Dispositiva.- Ha lugar a aclarar el fallo de la sentencia dictada por este tribunal en el procedimiento abreviado 6/2007 en el sentido expresado en la fundamentación jurídica antecedente.>>

  1. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Juan Alberto recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; por providencia de fecha 13/12/2007, se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Raquel.

  2. El recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Juan Alberto se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.2º del Código Penal.

Segundo

Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la representación procesal de la parte recurrida impugnó el recurso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8/7/2008. Por la acumulación de ponencias, no se dictó la sentencia dentro de plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Antes de entrar en el examen del primero de los motivos, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) por infracción de preceptos del Código Penal, se hace necesario hacerlo con los dos restantes, sobre presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, para determinar si ha de mantenerse o no el factum.

  2. El segundo motivo aparece formulado en el cauce del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba; equivocación que se aduce consiste en recoger como hecho probado el que los solares resultantes de la división tenían diferentes valores de mercado. Y se cita en el recurso, como elemento de contraste, un informe del arquitecto Sr. Everardo, ratificado en el juicio, sobre que ambos solares tienen idéntico valor de mercado.

    La doctrina de esta Sala asimila excepcionalmente, para los efectos de aquel número 2º del art. 849, el informe pericial al documento si el contenido de aquél no aparece enervado por otro medio probatorio, es contradicho en el factum, u omitido su resultado sin explicación motivada para ello, y la equivocación demostrada directamente es relevante para el fallo. Véanse sentencias de 18/6/2004 y 27/10/2005.

    Aun prescindiendo de la declaración de Everardo respecto a que trabajó con Juan Alberto, uno de los hijos de Juan Alberto, y aun prescindiendo de la declaración del padre respecto a que encargaba sus asuntos a los hijos, ha de tomarse en cuenta que la Audiencia pone de relieve como el mismo Everardo, al ratificar en el juicio su dictamen, ha aclarado que un solar que hace esquina no tiene el mismo valor de mercado que uno que no tenga esa cualidad. Y, en el informe Don. Everardo, aparece que las dos parcelas resultantes tienen la misma extensión, pero la A da a dos calles y la B a una sola. Y el arquitecto Sr. Ismael explicó en el juicio cómo la parte que da a la esquina tiene más valor.

    No cabe, en consecuencia, apreciar irracionalidad en la evaluación que de los informes ha efectuado la Audiencia ni error en la apreciación de la prueba.

  3. En el tercer motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (CE ) en orden al derecho a la presunción de inocencia.

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria, y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, de las inferencias no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia.

    Aduce el recurrente que la sentencia, respecto a los distintos valores de las parcelas resultantes de la división, sólo hace referencia a las declaraciones de Don. Everardo y Ismael y no expone razonamientos suficientes desde el punto de vista racional y lógico para llegar a su convicción acerca de aquellos valores.

    La sentencia, además de expresar otros medios probatorios con los que ha contado acerca de los extremos fundamentadores de la pretensión punitiva y de la oposición formulada por el acusado, se refiere repetidamente a los dos dictámenes contradictorios entre sí, con mención a la vinculación Don. Everardo con la parte querellada, a la rectificación de ese técnico en el juicio y a la debilidad de su argumentación sobre el cambio por factores que previamente no había tenido presentes.

    Hemos de insistir en que no hay irracionalidad de clase alguna en la inferencia plasmada dentro del convencimiento a que llega la Audiencia.

  4. En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., achaca el recurrente a la sentencia la aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.2º CP.

    La jurisprudencia de esta Sala viene señalando que en la modalidad de estafa agravante a que se refiere el art. 250.1.2º CP, el sujeto engañado es el juez a quien, con una artimaña procesal, se le induce a seguir un procedimiento y dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado, no coincidiendo la persona del engañado, el juez quien engendra el acto de disposición a causa del engaño, con la de quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado; y también señala aquella jurisprudencia que el error en el juez puede venir provocado por incumplir el autor la aportación de todos los elementos que legalmente le sean exigidos. Véanse sentencias de 21/2/2003 y 14/3/2002.

    La Audiencia expone detalladamente, en relación con el factum, como concurren todos los elementos de la estafa procesal:

    1. Engaño bastante, al utilizar el ahora acusado en el proceso civil elementos y pruebas -desconocer el domicilio de los demandados provocando la ausencia de ellos en el proceso y nombrar un perito a aquél vinculado -determinantes suficientemente del error del juez, vaciando las garantías procesales y superando la profesionalidad del juzgador.

    2. El dolo en todo ello del acusado con el ánimo de obtener una garantía ilícita. Ocultando al Juez información sobre los herederos, valiéndose de un perito vinculado, solicitando la ejecución de la sentencia en rebeldía, incluido el sorteo de parcelas de desigual valor que le podía resultar favorable y obteniendo la finca de mayor entidad económica, en beneficio del acusado y en perjuicio de los querellantes.

  5. Volviendo a la presunción de inocencia ha de remarcarse que la Audiencia contó sobre el conocimiento por Juan Alberto, al menos muy aproximado, de quienes eran los herederos de la otra mitad indivisa de la finca e incluso de sus domicilios, con las declaraciones de la madre y albacea de la causante y de los abogados a los que habían acudido las partes interesadas. Además de con los peritajes a los que ya hicimos referencia, dotado uno de la peculiar vinculación entre Don. Everardo y el hijo, gestor de los intereses de Juan Alberto.

  6. Aduce el recurrente que mal puede sostenerse la presencia de ánimo de lucro, del propósito de obtener una ventaja patrimonial antijurídica, cuando en la distribución de las parcelas medió sorteo.

    Mas el procedimiento de división a espalda de parte involucrada encerraba un riesgo, que resultó actualizado, para los derechos patrimoniales, ínsitos en los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en los 1051 y siguientes a que remiten, pertenecientes a las personas excluidas del proceso declarativo y de ejecución. (Incluso cabría pensar en que, de haber correspondido en el sorteo al ejecutante la parcela de menor valor, el demandante, única parte presente, diera en ocultar durante el tiempo que le fuera favorable el resultado adverso).

  7. Los motivos esgrimidos han de ser desestimados y, con arreglo al art. 901 LECr., debe declararse no haber lugar al recurso y ser impuestas las costas al recurrente, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Juan Alberto contra la sentencia dictada, el 11/7/2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª en Jerez de la Frontera, en proceso por estafa procesal. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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