SAP Santa Cruz de Tenerife 441/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011
Número de resolución441/2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Bello Mota

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 007/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 446/10 del Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, procedente, a su vez, del Procedimiento Abreviado no 021/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de los de La Orotava, seguido por un delito ESTAFA PROCESAL contra Carlos Jesús, nacido en Italia el día NUM000 /1.968, hijo de Luiggi y de María Teresa, con NIE no NUM001 y con domicilio en la calle DIRECCION000 no NUM002 de Los Navalmorales (Toledo), representado por la Procuradora de los Tribunales dona Paloma Aguirre López y defendido por la Letrada dona Isabel A. Martín García, y contra Fermín, nacido en Italia el día NUM003 /1.975, hijo de Luiggi y de María Teresa, con NIE no NUM004 y con domicilio en la Carretera DIRECCION001 no NUM005, edificio DIRECCION002, piso NUM006 NUM007, Puerta NUM008, de la Victoria de Acentejo (Santa Cruz de Tenerife), representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Concepción Santana Padrón y defendido por la Letrada dona María Esther Gómez Medina; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María Farnés Martínez Frígola. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 21 de noviembre de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

La Acusación particular, ejercida por la entidad Caja General de Ahorros de Canarias, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los artículos 248, 249, 250.1.2 o y 7 o y 15.1 del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados Carlos Jesús y Fermín, sin que concurra en sus personas circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres anos de prisión.

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, tal y como ya hiciera en fase de conclusiones provisionales, interesó el sobreseimiento de las actuaciones.

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que: los hermanos Carlos Jesús y Fermín, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, aperturaron sendas cuentas corrientes de depósito irregular en la sucursal de Los Realejos de la entidad Caja General de Ahorros de Canarias (hoy Banca Cívica), el primero con fecha de 28 de diciembre de 2.001, identificada con el no NUM009 (posteriormente numerada como NUM010 ), y el segundo con fecha de 7 de junio de 2.002, identificada con el no NUM011 (posteriormente numerada como NUM012 ), teniendo en ambos casos, con carácter principal, un uso personal, si bien Carlos Jesús también utilizaba su referida cuenta corriente para efectuar determinados movimientos de ingresos y cargos correspondientes al establecimiento de ocio nocturno que explotaba en la localidad de Puerto de la Cruz, habiendo presentado a su hermano Fermín como la persona de su confianza que lo gestionaba en su ausencia, si bien nunca otorgó autorización para que éste gestionara directamente su propia cuenta corriente. Fruto de la confianza generada entre los empleados de la citada sucursal y los hermanos Carlos Jesús y Fermín, era práctica habitual que Carlos Jesús les transmitiera telefónicamente ordenes verbales para que se efectuaran determinadas operaciones como transferencias bancarias con cargo a su cuenta, firmando posteriormente en la oficina los correspondientes justificantes que les servían de soporte. Práctica que se mantuvo hasta que el mismo ingresó en prisión en Italia el día 22 de octubre de 2.003 para el cumplimiento de una pena que se prolongó hasta el día 16 de marzo de 2.004.

En tal situación, siendo autorizadas telefónicamente por persona que no ha sido debidamente identificada, por el personal de la citada sucursal se efectuaron desde la cuenta corriente del mismo las siguientes transferencias bancarias a la cuenta corriente de la que Fermín era titular en dicha entidad: 11.000 euros el 24 de octubre de 2.003, 800 euros el 31 de octubre de 2.003, 500 euros el 31 de octubre de 2.003, 500 el 26 de noviembre de 2.003, 400 el 27 de noviembre de 2.003, 1.400 euros el 3 de diciembre de 2.003, 300 euros el 17 de diciembre de 2.003 y 300 euros el 24 de diciembre de 2.003.

Igualmente, a través de mismo método de autorización telefónica por persona que no ha sido debidamente identificada, por el personal de la citada sucursal se efectuaron desde la cuenta corriente de Carlos Jesús las siguientes transferencias bancarias a la tarjeta de crédito no NUM013 emitida a nombre de Fermín : 400 euros el 25 de noviembre de 2.003, 1.100 euros el 4 de diciembre de 2.003 y 300 euros el 5 de diciembre de 2.003.

Del mismo modo, con fecha de 22 de octubre de 2.003 se emitió el cheque bancario no NUM014 por importe de 5.000 euros con cargo a la referida cuenta corriente de Carlos Jesús, siendo entregado en la citada sucursal a Fermín, desconociéndose el destino final del mismo.

En ningún caso consta debidamente acreditado que Carlos Jesús tuviera conocimiento o hubiese prestado su consentimiento o autorización para tales operaciones en su cuenta corriente ni se ha determinado el destino final que a dichas cantidades dio el acusado Fermín .

Con fecha de 11 de octubre de 2.006, y con posterioridad a las gestiones extrajudiciales que, con resultado negativo para el reembolso de dichas cantidades, efectuó Carlos Jesús ante la entidad Caja General de Ahorros de Canarias, el mismo interpuso demanda de juicio ordinario contra esta entidad en reclamación de 22.000 euros como importe total de las referidas operaciones efectuadas en su cuenta corriente sin su autorización, siendo admitida a trámite por auto de fecha 5 de diciembre de 2.006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de los de La Orotava, dando lugar a su Procedimiento de Juicio Ordinario no 465/2.006, sin que conste que haya recaído resolución final sobre el fondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos, a entender de este Tribunal, del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1.2 o y 7 o y 15.1 del Código Penal, que la acusación particular imputaba a los acusados por cuanto de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado desvirtuada, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola. Presunción que, según reiterada Jurisprudencia interpretando el citado precepto, es de carácter "iuris tantum" que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que el imputado no está obligado a soportar ningún tipo de obligación probatoria porque no hay que olvidar que, tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador público o privado a quién corresponde aportar pruebas de cargo o incriminatorias del acusado. Efectivamente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia se configura como un derecho reaccional, que no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (y como tal proclamado en el artículo 24. 2 de la Constitución ; artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre de 1948 ; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966 ; artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Públicas, de Roma de 4 de noviembre de 1950), que constituye una presunción iuris tantum, que actúa como una reserva individual de inocencia, la cual para ser enervada exige una actividad probatoria de carácter acusatorio, imponiendo que los medios probatorios legítimamente utilizados, revestidos de todas las garantías legales -especialmente el principio de contradicción- proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuviera el acusado ( Ss.T.S., Sala II, de 18 de abril de 1.995 y 12 de mayo de 1.998, entre otras). En este sentido, la inocencia de la que habla el artículo 24 de la Constitución espanola ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del dano o no participación en él (entre otras, S.T.S. 68/1998 y 157/1998, de 13 de julio ).

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a...

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