SAP Las Palmas 289/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIES:APGC:2017:2556
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución289/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000012/2017

NIG: 3501643220150039614

Resolución:Sentencia 000289/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0006885/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Rodolfo Daniel Nuevo Hidalgo Carmen Viera Cabrera

Acusador particular Irene Claudio Medina Medina Maria Del Carmen Bordon Artiles

Acusador particular Marí Juana

SENTENCIA

ROLLO: nº 12/17

_____________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Dña. Oscarina Naranjo García (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de julio dos mil diecisiete.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 12/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de las Palmas de Gran Canaria, seguida por un delito de estafa procesal, contra Rodolfo, nacido en Las Palmas el NUM000 de 1967 hijo de Anibal y Hortensia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado salvo ulterior comprobación.

Han sido parte, el Ministerio Fiscal y Irene y Marí Juana constituidas en acusación particular, representadas por la procuradora María del Carmen Bordon Artiles, y dirigida por el letrado Claudio Medina Medina y dicho acusado representado por la procuradora Carmen Viera Cabrera y defendido por el Letrado Daniel Nuevo Hidalgo. Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Dª Oscarina Naranjo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248, 250.1.7 º, todos del Código Penal ; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Gustavo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de quince euros; y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además de la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos un delito de falsedad en documento privado - artículo 395 en relación con el artículo 390.1 . y 2. del Código Penal -, en concurso medial del artículo 77 de dicho Código con un delito de estafa procesal- artículos 250.1.5 º y 7 º, todos del Código Penal -; de dichas infracciones penales reputó responsable en concepto de autor a Gustavo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió la condena del mismo de una pena de cinco años de prisión por el delito de estafa procesal y multa de un año con cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista así como la pena de un año de prisión por la falsificación y accesoria, todo ello con la imposición de las costas procesales. Asimismo solicita en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 3.150€ considerando que ésta es la cantidad hasta el mes de mayo de 2016 que le corresponde a razón de 450 € mensuales desde el día del juicio de desahucio hasta la actualidad, así como la que corresponda hasta que sea entregada la vivienda, así como que se declare falso y nulo el contrato de compraventa aportado.

TERCERO

EL Sr. Letrado defensor de Rodolfo solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Gustavo, con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupaba desde el año 1997 la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 de Las Palmas, debido a que sus propietarios Víctor y Camino se lo permitían tanto por razones de afectividad como porque a aquél le encargaban gestiones relativas a sus bienes inmuebles. Tras el fallecimiento de aquéllos Rodolfo continuó en el uso de la vivienda por permitirlo así sus hijas Irene y Marí Juana, habiendo continuado Rodolfo en la administración de determinados bienes que aquellas habían adquirido de sus padres.

Rotas las relaciones entre ambos y tras descubrir que Gustavo había intentado inscribir la vivienda a su nombre en el catastro, en el año 2015, Irene presentó en su nombre y en el de su hermana Marí Juana, únicas herederas de sus padres, ante el orden jurisdiccional civil demanda de desahucio por precario frente Gustavo con el objeto de recuperar la posesión de la vivienda situada en la CALLE000 n.º NUM002, dando lugar al Juicio de deshucio por precario 592/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas.

En el acto de la vista que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015 con el ánimo de apropiarse de la viviendas litigiosa y de incorporarla a su patrimonio, aún sabiendo que no era el propietario de la misma y que no la había adquirido por título alguno, presento un documento privado a modo de contrato de compraventa de fecha 26 de agosto de 1996 en el cual obraban las firmas falsas de Víctor y Camino, en el que se hacía constar que éstos le habían vendido el inmueble en aquella fecha por la cantidad de seis millones de ptas ( 36.060,726€).

Con fundamento exclusivo en este documento privado falso aportado por Rodolfo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 21 de octubre de 2016 desestimó la demanda de desahucio por considerar que el mismo justificaba, mientras no se acreditara su falsedad, que el demandado había adquirido el inmueble en virtud de justo título que justificaba su uso y disfrute por lo que debia permanecer en él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba- Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, el pleno conocimiento por parte de Rodolfo de que el mismo no había adquirido la vivienda que ocupaba por título puesto que no había pagado precio alguno por ella, así como que el documento que poseía no contaba con las firmas de los propietarios del inmueble presuntamente falso y por ende no era idóneo para adquirir la titularidad del inmueble que con dicho documento pretendía acreditar en el juicio de desahucio por precario.

La existencia del proceso de desahucio la aportación del documento y la sentencia a la que aquél dio lugar en el proceso civil queda acreditada, todo ello son extremos fácticos en los que coinciden las declaraciones prestadas en el plenario por Irene y por el acusado, y que resultan, en términos concurrentes, de los documentos obrantes a los folios 3, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20 y concordantes de los autos.

La falsedad de las firmas obrantes en aquel documento obrante a los folios 3 y 4 de los autos resulta acreditada por la conclusiones del informe pericial realizado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica obrante a los folios 160 a 165 de los autos, el cual fué ratificado en el plenario por su autor, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM003 . En el informe pericial se señala que las firmas de los Sres. Camino y Víctor que obran en el documento dubitado no se corresponden con las realizadas por sus titulares en documentos indubitados. Asimismo añade que no es posible pronunciarse sobre la autoria de dichas firmas añadiendo en el acto de la vista que incluso pudieran haber sido confeccionadas por el propio acusado. La falsedad de dichas firmas es además corroborada por las testificales de Irene y Marí Juana, hijas de Víctor y Camino, quienes aseguran que dicha compraventa nunca existió y que las firmas plasmadas en el documento no son las firmas de sus padres. Ambas, con buena relación con sus padres y seguimiento de sus actuaciones mantienen que era unicamente la tolerancia lo que justificaba la posesión por parte del acusado de la vivienda que fue propiedad de sus padres, lo que se debía, a su vez a las buenas y afectivas relaciones de la familia para con el acusado, que además le gestionaba a la misma gran parte de sus bienes. Ello además aparece plenamente corroborado con el documento no impugnado aportado a los autos fechado el 1 de abril de 1997 en el cual se autorizaba por parte de Camino, viuda de Víctor y de sus hijas. Asimismo obran en la causa los testamentos de Camino y Víctor donde se hace el nombramiento de Marí Juana y Irene como únicas herederas de sus padres. Todo ello contradice de manera directa las afirmaciones pretenciosas y un tanto contradictorias que realiza el acusado en la vista,tales como que le dieron el documento para dejarle la casa debido a la afectividad que le unía a sus propietarios, añadiendo después, que la causa de hacerlo así fue para evitar que la adquiriera un sobrino y que no se la donaron porque no podía hacer frente a los impuestos de una donación. De su ambigua y vaga declaración que no llegan a suscitar duda razonable alguna acerca de su falsedad, de sus evidentes labores de administración de bienes inmuebles por todas las partes reconocidas ( y corroboradas por aquel documento que le encomendaba la administración de bienes) lo que conlleva su conocimiento acerca de las cuestiones relativas a inmuebles, de su reconocimiento de que no se efectuó compraventa alguna pues no se pago precio, de la ausencia de referencia alguna al acusado en los testamentos de Camino y Víctor obrantes en la causa, y de las declaraciones persistentes,...

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