SAP Álava 221/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2018:627
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-15/010552

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0010552

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 64/2017 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : FALSEDAD DOCUMENTAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2533/2015

Contra / Noren aurka : Estibaliz y Inmaculada

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA PILAR ELORZA BARRERAyMARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a / Abokatua : ANA PASTOR COSGAYA

Víctor en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, y Dª.Ana Jesús Zulueta Alvarez y Dª. Sara Mallén Basterra, Magistradas, ha dictado el día 4 de julio de dos mil dieciocho, la siguiente:

SENTENCIA Nº 221/2018

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento abreviado nº 2533/15, Rollo de Sala nº 64/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de Estafa procesal en grado de tentativa, contra Dª. Estibaliz, con D.N.I. nº NUM000, hija de Jesús Manuel y de Inmaculada

, natural de DIRECCION000 (Bizkaia), nacida el dia NUM001 /1974 y vecina de DIRECCION001 -Palencia-, de nacionalidad española, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad por esta causa, y contra Dª. Inmaculada, con D.N.I. nº NUM002, hija de Adriano y de

Silvia, natural de DIRECCION002 (A Coruña ), nacida el día NUM003 /1955 y vecina de DIRECCION001 (Palencia ), de nacionalidad española, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad por esta causa, defendidas por la letrada Dª. Ana Pastor Cosgaya y representadas por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera y como acusación particular D. Víctor, defendido por el letrado D. José Ignacio Munguira Santamaría y representado por el procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, y Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 16 de junio de 2016 interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por entender que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito conforme a lo dispuesto en el artículo 641.1 de la misma Ley procesal sin indicios suficientes para la continuación por un delito de estafa procesal .En su calificación provisional solicitó la absolución de las acusadas.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en las conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en el artº. 250-1.7º del Código Penal. Siendo responsables de dicho delito Dª. Estibaliz y como colaboradora necesaria Dª Inmaculada, procediendo imponer a Estibaliz y a Inmaculada la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial pra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de tres meses a razón de 10 euros-día y costas procesales incluídas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa de las acusadas solicitó su libre absolución con toda la serie de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante sentencia nº 51/2008, de 19 de diciembre, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de Vitoria-Gasteiz, se acordó que el denunciante Víctor debía abonar 400 euros mensuales como pensión alimenticia para la hija menor de edad habida con la acusada Estibaliz, correspondiendo "200 a pensión de alimentos y otros 200 como contribución a las cargas familiares, es decir contribución al pago del piso de alquiler que constituye la vivienda de la menor" (fundamento jurídico segundo).

SEGUNDO

El 11 de noviembre de 2013 Víctor interpuso demanda de modificación de medidas frente a Estibaliz, en la que instaba un incremento de las visitas y tiempo de compañía con su hija y una reducción de la pensión alimenticia. La demanda dio lugar al procedimiento nº 1245/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz.

En el transcurso de este procedimiento, la demandada presentó como prueba documental un contrato de arrendamiento, firmado el 1 de septiembre de 2013, por el que su madre, la acusada Inmaculada, le alquilaba una vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM004, escalera DIRECCION003, NUM005, de la localidad de DIRECCION001 (Palencia), y unos recibos del pago de la renta por cuantía de 400 euros mensuales, de octubre de 2013 a marzo de 2015.

También en ese procedimiento, la demandada (aquí acusada) Sra. Estibaliz aportó diversos documentos administrativos en los que figuraba su residencia en la localidad palentina, pero no donde se supone que vivía en arrendamiento, sino en la vivienda de sus progenitores (abuelos de la menor), sita en AVENIDA000 nº NUM006 - NUM007, y una inscripción en el padrón municipal de DIRECCION001 de fecha 20 de mayo de 2014 (esta sí, en la CALLE000, también llamada CALLE001 ).

Por sentencia nº 205/2015, de 7 de abril, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz estimó parcialmente la demanda, modificando el régimen de visitas y compañía, pero manteniendo la cuantía de la pensión alimenticia. En esta resolución, la juzgadora dijo que "a la luz de la prueba practicada el Juzgado comparte con la parte actora que es más que dudoso el hecho de que la madre realmente esté abonando 400 euros en la vivienda de alquiler en la que alegadamente reside", y tras argumentar esas dudas, concluía que "resida donde resida la menor, la misma tiene unos gastos habitacionales (y también educativos) que no tienen porqué ser satisfechos por persona distinta de su padre ¿y en este caso los abuelos maternos- como primer llamado al sostenimiento de las necesidades alimenticias de la menor" (fundamento jurídico segundo).

El demandante (aquí denunciante y acusador particular) Víctor interpuso recurso de apelación, suscitando como tema de debate la reducción de la pensión alimenticia; recurso desestimado en sentencia nº 380/2015, de 20 de octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava (rollo de Sala nº 412/2015), donde se concluía que "la sentencia duda de la veracidad del contrato de alquiler, lo explica la juez en la

resolución, lo que no exime al progenitor de la obligación de pagar la pensión de alimentos, incluida la cuota presupuestada por vivienda. Las circunstancias no se han modificado, el progenitor debe cumplir con sus obligaciones" (fundamento jurídico primero).

TERCERO

Por escritura pública de compraventa de fecha 11 de julio de 2014, la acusada Inmaculada vendió la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004, escalera DIRECCION003, NUM005, de la localidad de DIRECCION001 (Palencia), siendo compradores terceras personas ajenas a la presente causa.

CUARTO

Desde fecha desconocida de 2013 y al menos hasta julio de 2014, Estibaliz y su hija residieron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004, escalera DIRECCION003, NUM005, de la localidad de DIRECCION001 .

No hay prueba de que lo hicieran en régimen de alquiler y la acusada pagara renta por ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivación fáctica

En la presente causa, el Ministerio Fiscal no ejercita la acción penal y solicita la absolución de las acusadas. Es la acusación particular quien insta la condena por la supuesta comisión de una estafa procesal en grado de tentativa, tipificada en el artículo 250.1.7º, en relación con el artículo 248, ambos del Código Penal.

La estafa intentada se habría cometido presentando ciertos documentos en el procedimiento de modificación de medidas instado por el progenitor de la niña frente a la madre de la misma. En concreto, y para oponerse a la pretensión de reducir la pensión alimenticia, la demandada aportó un contrato de arrendamiento concertado con su madre (abuela de la menor) y unos recibos de pago de la renta, todos los meses desde octubre de 2013 a marzo de 2015 (folios 17 a 22), con los que pretendía acreditar que la hija seguía generando gastos de habitación.

De las pruebas documentales deriva que Estibaliz se empadronó en la CALLE001, de DIRECCION001 (Palencia), en mayo de 2014 (folio 24), ocho meses después del supuesto inicio del arriendo controvertido; que la CALLE001 y la CALLE000 son la misma (folio 87) y que la dirección administrativa de la acusada en algunos registros públicos era la de sus padres en la AVENIDA000 de la misma localidad (folios 23 y 26 a 29). También consta documentalmente (documento nº 1 aportado por la acusación particular al inicio del juicio oral), y así es reconocido por las acusadas y los testigos de la defensa, que en julio de 2014 la acusada Inmaculada vendió la vivienda de la CALLE000, supuestamente arrendada a su hija hasta marzo de 2015.

Al respecto, la acusación particular sostiene que no hubo tal arriendo, incluso que Estibaliz y la hija común nunca vivieron en la CALLE000 . Hace valer sobre ello la antedicha domiciliación administrativa en la vivienda de sus padres, la tardanza en el empadronamiento en la CALLE000, la realidad de que Estibaliz encontró trabajo en Bilbao en aquella época (documento nº 3 de la acusación particular), el hecho de que Inmaculada no declarara el arrendamiento en el I.R.P.F., a pesar de que sí lo hizo con un alquiler anterior del mismo inmueble y de las ventajas fiscales que podría obtener su...

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