STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5483
Número de Recurso1891/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1891/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.001, dictada en el recurso 1891/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador TERESA GARCIA APARICIO, en la representación que ostenta de Ángel Daniel , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Ángel Daniel , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

"Los motivos en que se funda el presente recurso de casación son los establecidos en el artículo 88, apartado 1º d ) "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto que el caso presente se trata de que la Sentencia que se trata de recurrir, dicho en términos de defensa ha sido citada con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 1.249 del Código Civil y del artículo 1.253 del Código Civil y con infracción de la jurisprudencia".

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Septiembre de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ángel Daniel se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que había formulado por importe de 40 millones de pesetas, por los daños que estima le fueron causados en el Hospital General Yagüe de Burgos.

La Sentencia de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO: En el caso presente, se plantea una cuestión que dificulta extraordinariamente la estimación de las pretensiones de la parte recurrente como es la que se refiere a que la parte recurrente no ha propuesto ni practicado prueba pericial que pudiera determinar si el tratamiento medico recibido por el recurrente fue, en algún momento, contrario al criterio de normalidad que supone la lex artis.

La Sala acordó que no procedía el recibimiento del pleito a prueba, manteniendo el mismo criterio en el recurso de suplica, ello se debió a que la parte recurrente pretendía proponer una prueba caligráfica para acreditar quien había escrito determinadas anotaciones en el documento 1 de los aportados con la demanda; esta prueba resultaba del todo improcedente a fin de acreditar la posible infracción de la lex artis, por lo que se rechazó el recibimiento del pleito a prueba; la voluminosa documentación aportada posteriormente por la parte recurrente (entre la que se incluyen los prospectos de algunos medicamentos de nulo interés para la Sala pero que quizás habrían sido de utilidad para ser valorados en una prueba pericial) no han acreditado mas que el hecho de que el recurrente sigue en tratamiento medico pero nada dicen sobre la causa de dicho tratamiento.

Por tanto, la valoración de los hechos en los que la parte recurrente basa su pretensión deberá realizarse, exclusivamente con arreglo a lo que resulte del expediente administrativo y a las alegaciones de las partes.

Debe tomarse en consideración que la parte recurrente, en su farragosa demanda, que apenas supera los limites de la congruencia que exige el articulo 56 de la ley 29/98 , hace un relato pormenorizado de hechos del que difícilmente es posible deducir cual es el momento en que entiende acaecida la actuación causante del daño por el que se reclama; del escrito de conclusiones (no menos farragoso y no mas ordenado que el de demanda) parece deducirse que la responsabilidad la centra el recurrente en el hecho de que se le mandaron curas sucesivas sin acordarse su ingreso hospitalario, mas que en los momentos en que fue intervenido, y que con esa conducta se agravó la posibilidad de que se produjera una infección.

CUARTO

Del Informe de la Inspección Medica que obra unido al expediente administrativo, procede resaltar las siguientes conclusiones:

- El paciente estaba diagnosticado de hidatidosis desde el año 1994 y tenía afectación ósea, lo que hace presumir que se trataba de una afección de varios años de evolución.

- Fue objeto de diversas intervenciones quirúrgicas en Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1997 para proceder al drenaje de los quistes que padece en la zona glutea pero no consta acreditado que dicha reiteración en la necesidad del drenaje de los quistes no sea consecuencia de la patología (hidatidosis) diagnosticada en 1994.

- No consta que los drenajes de la zona glútea no se hayan realizado correctamente ni que se hayan dejado de realizar los exámenes de anatomía patológica y microbiologicos del liquido obtenido.

- Resulta del Informe del Medico Inspector que la inflamación crónica y la infección son una evolución natural y posible en este tipo de enfermedad y que no tiene relación alguna con el tratamiento aplicado.

- En ningún caso consta acreditado que el paciente haya sufrido infección nosocomial (hospitalaria) por lo que no puede establecerse relación entre la misma y el tratamiento recibido.

QUINTO

Por tanto, de lo que consta expuesto en los fundamentos juridicos anteriores debe deducirse que la enfermedad del paciente ha evolucionado de un modo que es habitual dada la patología que presenta y no puede entenderse que dicha evolución se haya debido a una mala practica medica ni a un defectuoso tratamiento.

Por tanto, el daño por el que se reclama, que es el hecho mismo de padecer las secuelas de la enfermedad, es un daño que no es antijurídico y que, por tanto, debe ser soportado por el propio paciente ya que no se encuentra en relación de causalidad con la asistencia medica recibida sino que se trata de una secuela de la enfermedad de la que ya fue diagnosticado en 1994."

SEGUNDO

Por el recurrente en una redacción poco precisa se alega que formula motivos de recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , para a continuación señalar que considera vulnerados los art. 1.249 y 1.253 C.Civil , así como cuatro sentencias que cita de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin explicitar en qué consisten las concretas vulneraciones que imputa a los referidos preceptos, a la hora de referirse a los específicos motivos de casación, preceptos a cuya cita y reproducción se limita, al igual que hace con las sentencias del Tribunal Supremo, que estima vulneradas y que han sido dictadas por la Sala de lo Civil.

El carácter extraordinario del recurso de casación y principio de especialidad de los motivos, exige que se precisen los preceptos que se estiman vulnerados y en que consiste la concreta vulneración que se reputa cometida. El actor alega una infracción de los preceptos relativos a la prueba de presunciones contenidos en los arts. 1249 y 1.253 del Código Civil , sin embargo no precisa en qué ha consistido la infracción, sino que hace referencia a la posible comisión de un delito de falsedad tipificado en el art. 390 del Código Penal y se remite a unas sentencias dictadas por otra jurisdicción, a las que se refiere someramente para concluir, remitiéndose a cuanto había alegado en los escritos de demanda y conclusiones en los que argumentaba que fué contagiado con un estafilococo aurens, derivándosele por ello la infección al hueso sacro, lo que habría dado lugar a que sufriera una osteomelitis.

Ante esa absoluta falta de precisión en la interposición del recurso y del motivo formulado ha de atenderse a la que es doctrina jurisprudencial conocida y reiterada (entre las que citaremos por todas la Sentencia de 29 de Junio de 2.005 -Rec.393/2001- y la de 18 de Octubre de 2.005 -Rec.3460/2002 -) que el recurso de Casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto verificar la correcta interpretación y aplicación que del derecho efectúa el Tribunal "a quo", razón por la cual los recurrentes al articular los motivos de casación, deben precisar cuales son las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial, que se consideran infringidas por la Sentencia de instancia, argumentando y precisando cuales son las razones en las que basan esa supuesta infracción y precisando la materialización de la misma.

Como se ha dicho, el recurrente parece olvidar el principio de especialidad de los motivos de casación y ante esa ausencia de la precisión exigible en relación a las supuestas vulneraciones de las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que se considera infringidas por el Tribunal "a quo", es obvio, que en el presente momento procesal, debe ello traducirse en la desestimación del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel , contra Sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en Audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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