SAP Madrid 1208/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:17344
Número de Recurso363/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1208/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01208/2008

Apelación RP 363/08

Juzgado Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 94/07

SENTENCIA Nº 1208/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 94/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Enrique y como apelado Rebeca y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de octubre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 17.30 horas del día 30 de abril de 2006, el acusado, Enrique , mayor de edad, nacido en Ecuador el 12-07-1964, con NIE Nº NUM000 , en situación regular en España, ordinal informático nº NUM001 , con antecedentes penales, acudió al domicilio de su esposa Rebeca , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Madrid, pese a tener pleno conocimiento de la condena que recae sobre él, en Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº bis de los de Madrid, de fecha 9-12-05, que le condena a la pena de 6 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 20 meses y prohibición de aproximarse en un radio de 200 metros a Rebeca , a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicar con la misma por cualquier medio durante 20 meses. Una vez allí accedió al domicilio tras abrirle ésta ante su insistencia. Al entrar en el domicilio, comenzó a increparla, y al intentar que saliera de la casa, el acusado le dio un fuerte empujón, tirándola al suelo de la cocina donde le propinó una patada en las costillas y tirones de pelo, debiendo intervenir la hijamenor de ambos para evitar que continuase la agresión. La perjudicada no quiso ser asistida de sus lesiones por los servicios médicos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ya circunstanciada, imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACION DEL DERECHO Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑOS, junto a la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Rebeca A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO EN UN RADIO DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PLAZO DE 3 AÑOS.

Igualmente CONDENO a Enrique , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya circunstanciado, imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Maria Isabel García Espinar en nombre y representación procesal de Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de octubre de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por representación de Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal con la agravante de reincidencia y de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del referido texto legal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Inexactitud en los hechos probados, en el extremo en el que se afirma en la sentencia impugnada que el acusado acudió al domicilio de la esposa el día de los hechos pese a conocer la existencia de una orden de alejamiento, cuando aquellos vivían juntos de común acuerdo. Incide en que también debería incluir como hecho probado el que la denunciante Dª. Rebeca acudió en varias ocasiones a la prisión de Soto del Real a visitar al acusado cuando este estuvo preso por esta causa.

b/ Error en la interpretación y apreciación de la prueba que motiva (refiere) una calificación errónea de los hechos respecto del delito de quebrantamiento de condena.

Incide el recurrente en que denunciante y acusado convivían juntos, en la fecha de la sentencia que se dice quebrantada, invocando al respecto el contenido de la STS 26/09/2006 esgrimiendo que no existía voluntad de incumplir el mandato judicial, sino la intención por ambas partes de reanudar la relación sentimental.

e/ Error en la interpretación y apreciación de la prueba respecto al delito de maltrato familiar, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba plena y convincente que enerve la presunción de inocencia del acusado.

Refiere el recurrente que la denunciante en la fase de instrucción ni declaró ni fue reconocido por el médico forense, sin que exista prueba alguna de las lesiones que alega.

Refiere también que la hija de estos (único testigo directo) tampoco declaró en el plenario y que el funcionario policial no presenció los hechos, apuntando a la existencia de móviles espureos en la denunciante que pueden suponer odio, venganza o resentimiento como el hecho de estar inmersa la pareja en pleno procedimiento de divorcio contencioso.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al delito de maltrato familiar la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

Por otra parte, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho...

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