STSJ Comunidad de Madrid 837/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
Número de resolución837/2012

RSU 0002372/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00837/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 837

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 837/2012

En el recurso de suplicación nº 2372/12, interpuesto por D. Benjamín, representado por el Letrado Dª. Ana Pérez Salcedo, contra la sentencia nº 478/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 200/11, siendo recurrido MIL ROSAS INTERNACIONAL S.L ., representado por el Letrado D. Miguel Ángel Calle García, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Benjamín contra MIL ROSAS INTERNACIONAL SL, Dª Amelia, TENDENCIAS NATURALES S.L., el administrador concursal de Mil Rosa Internacional SL D. Florian, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dictó sentencia con fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO El actor Dº Benjamín ha venido prestando servicios para la empresa Mil Rosas Internacional S.L. desde 6-6-1996 folio 111 y 112 de lo actuado con categoría profesional de ayudante de florista, percibiendo una retribución bruta mensual incluida parte proporcional de pagas extras de 1379 euros (45,96 euros/día) (hecho incontrovertido en cuanto la categoría y salario)

SEGUNDO El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 24-1-2011 para producir efecto el mismo día, con alegación de la causa prevista en el art 52 c) por causas economicas folio 197 de las actuaciones que aquí se reproduce a los solos efectos narrativos.

La indemnización fue puesta a disposición del trabajador siendo esta de 14.100,39 euros a la que se añade 1.840,30 euros netos por liquidación y 651,52 euros por falta de preaviso. Ha percibido la cantidad de

16.592,21 euros, folios 198 a 200

TERCERO La empresa demandada presenta unas perdidas acumuladas durante el ejercicio de 2010 de -54 690,40 euros folio 209. Los gastos de personal en el mismo ejercicio con una plantilla de cuatro trabajadores ascendían a 82.525,36 euros cuando en los ejercicios precedentes 2008 y 2009 ascendían a 163.042,54 euros y 94.333,97 euros folios 210 y 206

La evolucion de cifra de negocio ha sido de 526.783,56 euros en el 2008 a 453.240,28 euros en 2009 a 432.683,37 euros en 2010 folio 207 y 216

CUARTO La plantilla de la empresa a la fecha de cese del trabajador accionante ocupaba a cuatro personas actualmente a ninguna habiendo cesado en su actividad folios 221 y 222.

La empresa se encuentra declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha 29-7-2011 en procedimiento abreviado nº 390/11 seguido ante el juzgado de lo mercantil nº 5 de los de Madrid folio 95 de lo actuado

QUINTO En los locales que antes estaban ocupados en regimen de arrendamiento por la empresa Mil Rosas Internacional S.L. actualmente se encuentran arrendados por la codemandada Tendencias Naturales S.L. folio 268 a 274. Mercantil de la que es administradora Dª Amelia folios 242 a 257. Dicha empresa se dedica tambien a la comercializacion de flores pero a diferencia de la empresa Mil Rosas confecciona ramos por encargo habiendo iniciado su actividad en el local de la calle Antonio Merce el 24.25 de febrero de 2011 y en el de la calle Orense 1-4-2011 Confesion de la representante legal de la empresa. El unico activo comun del que hace uso la codemanda es una camara frigorifica y el nombre comercial (testifical)

SEXTO El demandante actualmente presta servicios para otra empresa desde 19-5-2011 a 30-7-2011 y desde 1-9-2011 folio 93 y 94 de lo actuado que aquí se reproduce

SEPTIMO Se presentaron las papeleta y se celebraron el acto de conciliación ante el SMAC en la fecha y con el resultado que se recogen en el acta obrantes al folio 9

OCTAVO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 14-2-2011."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra la empresa PATRICIA LUCAS CAÑADA MIL ROSAS INTERNACIONAL SL, TENDENCIAS NATURALES, SL, debo declarar la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, teniendo el actor derecho a percibir la indemnización en la cantidad de 14.100,39 euros y considerándose al trabajador en situación de desempleo por causa a él no imputable y al abono de 651,32 euros como indemnización por falta de preaviso.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto del FOGASA."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario por MIL ROSAS INTERNACIONAL SL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de despido, se alza la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso de suplicación en el que se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, la revisión fáctica con arreglo al apartado b) del artículo 191 de la LPL, y la revisión del derecho aplicado en la resolución recurrida.

El recurso ha sido impugnado. El examen del recurso exige analizar, en primer lugar, la cuestión atinente a la nulidad de actuaciones a que se contrae el motivo primero, pues, de tener éxito, no habría lugar a pronunciarse acerca de ningún otro extremo.

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la CE, 97.2 y 105.2 de la LPL y 218 de la LEC, aduciendo que en la carta de despido no se hizo mención ni al resultado de ejercicios anteriores ni tampoco al volumen de las pérdidas o la evolución de la cifra de negocios en los tres últimos años, habiéndose consignado tales datos en el relato fáctico, a iniciativa exclusiva de la Magistrada de instancia.

El motivo se desestima, en tanto pese a que efectivamente la sentencia recoja como hechos probados una serie de circunstancias que no se obtienen sin más de la mera lectura de la carta de despido, la Juzgadora de instancia ha llegado a esa conclusión después de una valoración de cada uno de los medios probatorios con los que contaba el tiempo del dictado de la sentencia, que contrariamente a lo que se afirma, da cumplida respuesta a la cuestión que se debatió en instancia.

De este modo y con independencia de que compartamos o no el criterio argüido por la Magistrada a quo, la sentencia en modo alguno adolece de ningún género de incongruencia, por cuanto no apreciamos ningún género de incongruencia entre los hechos declarados probados y el fallo de la resolución, como se afirma en el recurso, y habiéndose atenido en su confección al marco delimitado por la parte actora en su demanda, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, se insta la del ordinal primero, para corregir la antigüedad del trabajador, que la Magistrada de instancia sitúa en 6 de junio de 1996 y el trabajador recurrente pretende ubicar el 1 de junio de 1993.

Como tal, no se admite el intento revisorio en tanto encierra una valoración obvia respecto a la forma en la que debe interpretarse el cálculo de la antigüedad a partir de los contratos e informe de vida laboral que consta en autos, sin perjuicio de tener a la fecha señalada en la sentencia, como no puesta, porque también estimamos que su inclusión en el relato de hechos probados es valorativa, y sin perjuicio de lo que después diremos en el fundamento tercero de la presente sentencia, al analizar desde qué fecha estimamos que el actor prestó servicios para la empresa.

En segundo lugar, se insta en el motivo tercero del recurso, la supresión del ordinal tercero, pretensión que acogemos, porque aun cuando no compartamos de modo pleno el argumento sobre el que, en realidad, pivota todo el recurso, en el sentido de que la inexpresividad absoluta de la carta debiera conducir, sin más trámite, a la declaración de improcedencia del despido, no cabe duda de que aunque sea cierto que las pérdidas sí podrían llegar a inferirse del hecho que consta en la carta, en el sentido de que las ventas han disminuido ascendiendo en el 2010 a 291.000 euros y los costes en el mismo ejercicio se han mantenido en unos 319.000 euros, lo cierto es que la sentencia toma una serie de valores que dice extraer de la prueba documental de la empresa, pero que ni siquiera coinciden con los que ésta traslada a la carta, pues a tenor exclusivo de ésta, tendríamos que considerar como pérdidas las que se extraen por diferencia entre el mantenimiento de los costes y las ventas de 2010, que arrojan una cantidad muy inferior a la que se deriva del balance y cuenta de resultados de la empresa, al amparo del cual se confeccionó el hecho probado.

Por tal motivo, sí accedemos a la supresión interesada.

En tercer lugar, se insta que el hecho quinto quede redactado como a continuación se expone:

" En los locales que antes estaban ocupados en régimen de arrendamiento por la empresa Mil Rosas...

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