STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 232/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva , en autos num. 798/09, seguidos por DON Felicisimo frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, sobre modificación de condiciones de trabajo.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el Letrado Don José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de Don Felicisimo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Felicisimo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y debo declarar nula la reducción de jornada operada el 14 de octubre de 2008, reponiendo al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, con los derechos económicos correspondientes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Don Felicisimo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como Profesor de Religión Católica de Educación Secundaria, por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 24 de abril de 2000.

  1. El 1 de septiembre de 2007 ambas partes celebran contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación pactándose que el trabajador prestara sus servicios en el IES "Tres Molinos", de la localidad onubense de Villanueva de los Castillejos.

    En la cláusula 2ª se pactó que "la jornada laboral de trabajo será de 23,30 horas semanales, de las que 20 serán de permanencia en el centro, mas 3,30 dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 12 serán lectivas. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada a tiempo completo o parcial, por razón de la planificación educativa".

    Asimismo se pactó (estipulación tercera) que "El trabajador percibirá una retribución mensual, por todos los conceptos, de 1.486,58 euros brutos que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales:

    - Sueldo: 741,9

    - Complemento de destino 392,04

    - Complemento Especifico 352,68

    mas dos pagas extraordinarias anuales de importe cada una de ellas igual al sueldo".

  2. El actor fue citado para el 14 de octubre de 2008 por la empleadora para la firma de una cláusula adicional de su contrato. En dicho Anexo, que figura incorporado en las actuaciones, se hace constar "que la jornada de trabajo queda establecida en 19,30 horas semanales, de las que 16,30 serán de permanencia en el centro, mas 3,00 dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 10 horas serán lectivas.

    El trabajador percibirá una retribución mensual, por todos los conceptos, de 1.263,60 euros brutos que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales:

    - sueldo: 630,62

    - complemento de destino: 330,20

    - complemento especifico: 299,78"

  3. El mismo día el actor presento escrito ante la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en el que manifiesta "que no acepta de ningún modo la imposición unilateral de la conversión de su modalidad contractual por considerarla del todo ilegal en el fondo y la forma".

  4. El 18 de mayo de 2009 el trabajador interpuso reclamación previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada el 6.10.2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva , en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por D. Felicisimo frente a la recurrente y el Obispado de Huelva y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debemos confirmar dicha sentencia, condenando a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 L.P.L .".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 9 de septiembre de 2009, recurso núm. 1.100/09 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe ser estimado el recurso. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala con reiteración en asuntos prácticamente idénticos al presente, se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. En concreto, como enseguida veremos, se trata de determinar si la administración Autonómica demandada, al establecer la duración de la jornada del actor para el curso 2008/2009 ha vulnerado o no los arts. 12.4.e ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como las Disposiciones Adicionales 2ª, apartado 1 º, y 3ª, apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006 , en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio .

  1. Según consta en la incombatida declaración fáctica de la sentencia de instancia, el demandante, con la categoría de Profesor de Religión Católica de Enseñanza Secundaria, firmó contrato de trabajo de carácter indefinido, al amparo del RD 697/07, con jornada de 23,30 horas semanales (20 de permanencia en el centro -12 lectivas- y 3,30 dedicadas a la preparación de actividades docentes). El 14 de octubre de 2008, la entidad demandada procedió a aplicar una reducción de jornada y de las consiguientes retribuciones, quedando aquélla establecida en 19,30 horas semanales, de las que 16,30 serían de permanencia en el centro -10 lectivas- y 3 dedicadas a la preparación de actividades.

  2. La demanda interpuesta sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo ha sido estimada en la instancia y en suplicación. Esta última sentencia, dictada el 5 de octubre de 2012 (R. 232/10 ) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla, parte de que, con arreglo a la Ley Orgánica 2/2006, ya no es posible sostener la existencia de una relación laboral especial en estos casos, por lo que, en síntesis, a su entender, cualquier modificación de las condiciones de trabajo como la que enjuicia ha de hacerse de conformidad con la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, conforme a lo dispuesto en su art. 41 .

  3. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone ahora la Administración educativa autonómica denuncia la infracción de la Disposición Adicional 2ª , apartado 1 º, 3ª, apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , reguladora del Derecho a la Educación, en relación con los arts. 4.1 del RD 696/2007, de 1 de junio , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala del lo Social del TSJ de Andalucía/Granada el 9 de septiembre de 2009 (R. 1100/09 ). En este caso se trataba también de un profesor de religión católica que venía prestando servicios para la Administración autonómica andaluza y que, tras el RD 696/2007, ve reducida su jornada horaria semanal y su salario. En ese caso, la Sala de suplicación desestima el recurso del trabajador demandante frente al fallo también desestimatorio de instancia y señala que el demandante no tiene derecho a la ampliación de horario y diferencias económicas pretendidas, en esencia, porque la determinación de las necesidades educativas depende de la propia Administración.

  4. Concurre el requisito de la contradicción, sobre el que no manifiesta objeción alguna el Ministerio Fiscal, porque, siendo prácticamente idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones (en ambos casos se trata de profesores de religión católica que han visto reducida su jornada respecto a la del curso anterior y han manifestando su disconformidad), las sentencias sometidas al juicio de identidad han resuelto en sentido opuesto y así lo hemos declarado en otras ocasiones en las que analizábamos resoluciones procedentes de las mismas Salas de suplicación (por todas, STS 24-1-2012, R. 787/2011 ).

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (R. 116/10 y 135/10 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce "efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SsTS 14-2-1995, R. 1919/94 , 26-11-1998, R. 461/98 , 14-10-1999, R. 4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SsTS 5-12-2005, R. 4755/04 , y 29-3-2007, R. 4092/05 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el mismo ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: "a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador".

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [rollo 116/10 ], que ha merecido una resolución posterior [Auto de 26-10-2011 ] denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

En conclusión, reiterando nuestra tesis de las sentencias, entre otras muchas, de 20-12-2011 ( 3), 21-12-2011 y 23 y 24-1-2012 , ( R. 4040/09 , 1171/10 , 1052/11 , 4141/11 , 1367/10 y 1411/11 , y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimarlo con la consecuente desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2011 (R. 232/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 (autos 798/09), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en procedimiento seguido a instancia de D. Felicisimo contra la referida Administración Autonómica. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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