STSJ Islas Baleares 525/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2017:1093
Número de Recurso500/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución525/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00525/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2016 0004492

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 40225

RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001033 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alfredo

ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a 14 de diciembre de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 525/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 500/2017, formalizado por el Letrado D. Gonzalo Quintana SuanzesCarpegna, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia nº 110/2017 de fecha 28/03/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1033/2016, seguidos a instancia de D. Alfredo, frente al SEPE, en materia de desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Alfredo prestó servicios como profesor de religión en enseñanza primaria a tiempo completo para el Govern de les Illes Balears entre el 25 de octubre de 2013 y el 31 de agosto de 2016. El contrato que le vincula con el Govern es de carácter laboral, indefinido y hasta ese momento lo fue a tiempo completo (folio 10 del expediente administrativo). Por razones de planificación educativa el Govern decidió reducir la jornada del trabajador para el curso 2016/2017 a la mitad, pasando a ser de 18 horas y 45 minutos a la semana (comunicación de 24 de agosto de 2016, documento 13 de la parte actora).

SEGUNDO

Tras esta reducción de jornada, la parte actora en fecha 12 de septiembre de 2016 solicitó el acceso a la prestación por desempleo (folios 1 y 2), que resultó denegada por resolución de fecha 12 de septiembre de 2016 por haberse producido la reducción de jornada sin expediente de regulación de empleo que le de sustento (folio 3).

TERCERO

La parte actora presentó reclamación previa (folios 5 y 6), que fue desestimada por el SEPE mediante resolución dictada el 6 de octubre de 2016 al entender que no había existido la decisión empresarial contemplada en el art 267, en relación con el art 262 LGSS y art 47 ET (folios 7 y 8).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMO la demanda presentada por Alfredo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y por ello DECLARO el derecho del actor a obtener la prestación por desempleo parcial en la duración y cuantía que legalmente le corresponde, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del SEPE, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Alfredo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declarando el derecho del demandante a obtener la prestación por desempleo parcial.

Recurre la entidad gestora, reclamando la desestimación de la demanda presentada, y solicitando la confirmación de la resolución administrativa que denegó las prestaciones.

Al amparo del artículo 193, apartado B de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "La modificación de la jornada de trabajo está prevista, según señalaba la comunicación efectuada al trabajador por la Conselleria de Educacio y Universidad, en el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo 2006, de educación, que expresamente señala que: la determinación de la modalidad del contrato a tiempo parcial según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, que deba producirse respecto de la jornada de trabajo y/o centros reflejados en contrato".

La propuesta acude a la comunicación efectuada al demandante y que figura en el expediente administrativo. Trata de justificar su introducción para fundamentar que la jornada de este colectivo de profesores de religión

puede verse afectada cada curso escolar por razones de planificación educativa, sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

Al mismo tiempo, a la hora de exponer el hecho propuesto, recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 2012 que establece que la variabilidad de la jornada en atención a la planificación educativa y de la especialidad de la disciplina impartida, de oferta obligatoria y de carácter voluntario para los alumnos, implica que no estemos propiamente ante el procedimiento que deba seguirse por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La parte recurrida expone que la entidad gestora trata de introducir cuestiones distintas al objeto jurídico dimanante de la denegación de las prestaciones de desempleo, por cuanto la real controversia es determinar sí es necesario acudir al procedimiento de modificación de condiciones de trabajo colectivo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por la reducción de la jornada efectuada por la Administración.

Y siendo, en efecto, este el motivo de denegación que fue expuesto en la resolución administrativa que es combatida, no existe inconveniente en añadir es el texto de la comunicación dirigida al demandante, que aún cuando consta en parte en el hecho probado primero, puede complementarse su contenido, sin perjuicio de que todas estas cuestiones jurídicas planteadas desde la propia comunicación entregada al demandante sean examinadas en el apartado siguiente, que es el correspondiente a las infracciones jurídicas.

Realmente, las partes no difieren sustancialmente de los hechos, discrepando principalmente sobre la cobertura jurídica de las prestaciones de desempleo respecto del colectivo de profesores de religión que han visto reducida su jornada.

En el concreto caso del demandante, ha venido prestando servicios en jornada a tiempo completo, reduciéndose la jornada para el curso 2016 a 2017 a la mitad, pasando a ser de 18 horas y 45 minutos a la semana, en función de la comunicación de 24 agosto 2016.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso viene encaminado al examen de las infracciones jurídicas y de jurisprudencia, al tenor del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reconociendo que la controversia es jurídica, sobre el derecho al reconocimiento de la prestación por desempleo tras reducirse la jornada de trabajo, acordada por el Govern de la Comunidad Autónoma que señalaba razones de planificación educativa.

Reitera la normativa contenida en la comunicación entregada al demandante, artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, que regula la relación laboral de los profesores de religión. Y señala la entidad gestora que para cumplir los requisitos del artículo 262.3 de la Ley General de la Seguridad Social debería suceder una situación de reducción de jornada llevada a cabo por el empresario al amparo del artículo 47 de del Estatuto de los Trabajadores, requiriendo la tramitación de un expediente de regulación de empleo. Y que la acomodación de la jornada efectuada por la Administración "no hace perder la esencia del contrato". Con esta finalidad, reproduce el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 mayo 2015 . Y en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2015, aplicada en la sentencia recurrida, advierte que el supuesto concernía a una funcionaria interina y que la jornada fue reducida en función de las medidas urgentes para la reducción del déficit de la Comunidad Valenciana, declarando el Tribunal Supremo que tenía derecho a la prestación de desempleo parcial, por lo que entiende que al no estar amparada en causas económicas, no procedería el caso ahora examinado, por no cumplir con el requisito contenido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrida, -el demandante que solicita las prestaciones de desempleo-, invoca a su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2015 antes referida. Que reúne los requisitos derivados del artículo 262.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al haberse producido una reducción temporal de la jornada entre un 10% y un 70% así como una reducción salarial. Del mismo modo, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 julio 2015, para pedir la confirmación de la sentencia recurrida. Por último, en orden al examen de las cuestiones jurídicas introducidas en el recurso, expone el contenido íntegro de dos sentencias del Tribunal...

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