STSJ Asturias 798/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:1046
Número de Recurso3046/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución798/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00798/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0000915

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003046 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Virtudes

ABOGADO/A: JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 798/17

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003046 /2016, formalizado por el LETRADO D. JOSE LUIS LAFUENTE SÚAREZ, en nombre y representación de Virtudes, contra la sentencia número 610/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150/2016, seguidos a instancia de Virtudes frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Virtudes presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 610/2016, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Dª. Virtudes presta servicios en el Colegio Público La Gesta I de Oviedo como Profesora de Religión Católica en Educación Primaria, con un horario lectivo de 26 horas semanales.

  1. .-El 18-08-15 la actora recibió una notificación de la Consejería de Educación del Principado de Asturias informándola de lo siguiente:

    "1º.-Que es necesario realizar actuaciones referidas al contenido de las relaciones contractuales existentes entre el personal laboral indefinido de enseñanzas religiosas conforme a lo dispuesto en la disposición adicional única del Decreto 696/2007, de 1 de junio, y el Principado de Asturias, y como consecuencia de las variaciones producidas en la plantilla orgánica docente, para el curso 2015/2016.

  2. -La formalización contractual se realizará en el Servicio de Gestión Administrativa, Plaza de España, 5-2ª Planta de Oviedo, en el día y hora que a continuación se detalla: 31 de agosto de 2015 12 horas.

    Detalle: Cambio a jornada parcial. Deja de itinerar".

    El 31-08-15 recibe la siguiente comunicación: "Por la presente se comunica que como consecuencia de las variaciones producidas en la plantilla orgánica docente para el curso 2015/2016 y por razón de la planificación educativa se procede a modificar la jornada de trabajo y dar por finalizada la itinerancia de Virtudes, con NUM000, personal laboral indefinido conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Decreto 696/2007, de 1 de junio, en los siguientes términos:

    Datos donde prestará sus servicios como profesora de Religión y Moral Católica: C.P. La Gesta II. Finaliza con C.P. La Gesta I. Jornada Parcial (18 horas). Fecha de efectos 01/09/2015".

  3. .-Como consecuencia de la reducción de jornada, la demandante solicitó prestaciones por desempleo, las que le fueron concedidas por resolución de fecha 18-09-15 en cuantía de 18,84 € diarios, por un período comprendido entre el 01-09-15 y el 30-08-17.

  4. .-El 30-09-15 se acordó iniciar expediente de revocación de prestaciones, ya que no se había producido una extinción del vínculo laboral sino una novación del mismo consistente en una reducción de la jornada de trabajo, la cual además no consta que tenga carácter temporal, dictándose resolución con fecha 18-11-15 por la que se revocó el derecho reconocido dejándolo sin efecto.

  5. .-Interpuso la demandante reclamación previa frente a la citada resolución, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 15-02-16.

  6. .-Impugnó la demandante judicialmente la reducción de jornada mediante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dictándose sentencia con fecha 28-09-15 por la que desestimó la demanda considerando que tal reducción no podía considerarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que obedecía no solo y fundamentalmente al número de alumnos matriculados, sino al número de horas lectivas asignadas a la asignatura en función de la planificación educativa.

    La citada sentencia fue confirmada por la de la Sala de fecha 22-01-16, encontrándose actualmente en trámite de Recurso de Casación. 7º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Virtudes contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda, confirmando la resolución administrativa de fecha 18 de noviembre de 2015 por la que la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo acordaba revocar la de 18 de septiembre anterior en la que se le había reconocido el derecho a percibir la prestación por desempleo parcial conforme a una base reguladora de 85,30 €, un porcentaje del 52 % y una prestación inicial de 18,84 €.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la dirección letrada del trabajador, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar, previa la revocación de la resolución impugnada, la integra estimación de su demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa de fecha 18 de noviembre de 2015.

Segundo

Se pide por el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión del ordinal cuarto con el fin de que se suprima la conjunción locativa "ya que".

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002, 12 de mayo de 2003, 22de mayo y 20 de junio de 2006 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y la que aquí se propone es un simple matiz o puntualización y recordemos que, como ha indicado el TS en su sentencia de 9-12-03, la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.

Tercero

En un tercer motivo destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, de lo dispuesto en los Arts. 203.3 y 207.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 4.2 del Real Decreto 696/2007, y el Art. 3 del Código civil .

Argumenta que bien que el Art. 208.3 LGSS vincula directamente la situación legal de desempleo a la reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo por decisión del empresario tomada en el marco de un expediente de regulación temporal de empleo del Art, 47 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ello no comporta que, cuando tal precepto estatutario no resulte aplicable, cual sucede con la Administración Pública ex Disposición Adicional vigésimo primera del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores no puedan acceder al desempleo parcial por un via distinta. En concreto en el supuesto analizado el Art. 4.2 del 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, autoriza a la Administración Pública a llevar a cabo modificaciones de jornada en función de las necesidades de planificación educativa, y tal situación debe merecer un tratamiento análogo o equivalente a la situación contemplada en el Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores .

Tras la reforma operada por la Ley 3/2012, se modifico la redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social, que quedaron redactados en los siguientes términos: "2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos,...

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