STS 743/2012, 2 de Octubre de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:6883
Número de Recurso20160/2012
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución743/2012
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Linares Gutiérrez en nombre y representación de Celestino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que se le condena por un delito de Abandono de Familia del artículo 227 del C.P ., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 8 de mayo de dos mil doce, se dictó auto por esta Sala autorizando a la representación procesal de Celestino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1/2/11 dictada en el procedimiento abreviado 89/10 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 5ª- de 3/3/2011, en el Rollo de Sala nº 31/2011 .

Segundo.- Con fecha 11 de junio de dos mil doce, la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez, presentó escrito formalizando el recurso de revisión al amparo de lo preisto en el art. 954.4 de la LECRim ., y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal de Vigo nº 2, de fecha 1 de febrero de 2011 y la posterior sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 5ª en el rollo de Sala nº 31/2011 .

Tercero.- El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de julio de 2012, dictaminó: "... En consecuencia estima que la condición de padre, exigencia del tipo del artículo 227 del C.P . estaba cumplida por la fe registral indestructible (ex artículo 50 de la Ley de Registro Civil ) sino es por resolución judicial contraria que se produjo por hechos conocdidos con posterioridad al agotamiento del delito y declarados, todavía mas tarde en sentencia firme.

En aplicación de la anterior doctrina, entendemos que el recurso de revisión no debe ser estimado y en consecuencia no procede la anulación de la sentencia nº 45/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo (Procedimiento Abreviado nº 289/2010).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El solicitante de la revisión plantea su queja contra la condena en sentencia firme por delito de abandono de familia por dejar de pagar, durante mas de dos meses, la prestación económica correspondiente a los alimentos de su hija, menor de edad. Arguye como fundamento de la revisión, como hecho nuevo, la sentencia recaída el 5 de septiembre de 2011 dictada en causa de impugnación de la filiación y que declara que el recurrente no es el padre biológico de la menor. A partir de ese dato entiende que la sentencia condenatoria, recaída el 1 de febrero de 2011 , y confirmada en apelación, el 3 de marzo siguiente, debe ser revisada al haberse declarado que el recurrente en revisión no era el padre de la menor y, por lo tanto, no tenía obligación de pasar alimentos dispuestos. El hecho nuevo derivado de la notificación impide, afirma, la condena recaída por dejar de prestarlos en los meses a que se refiere la condena cuya revisión pide.

Como ha recordado esta misma Sala en STS 852/2008, 27 de noviembre , el recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico juicio rescisorio está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades, en las que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial. Asimismo, hemos declarado de forma reiterada que en el cauce previsto en el art. 954.4 se integran aquellos supuestos de dualidad de sentencias por idénticos hechos ( STS 1009/1997, 2 de julio ).

La cuestión objeto de la revisión ha sido objeto de anteriores pronunciamientos por esta Sala. En la STS 922/2007, de 28 de noviembre , dijimos, y ahora reiteramos, que los efectos de una ilegitimidad declarada con posterioridad, no tiene fuerza expansiva ilimitada y queda enmarcada en la previsión que el artículo 112 del Código Civil . Dicho precepto dispone que la determinación legal tiene lugar, en este caso, desde la inscripción como hijo matrimonial en el Registro Civil. Por un lado mantiene, la validez de los actos otorgados en nombre del hijo menor y no puede alcanzar a las obligaciones derivadas de la patria potestad mantenida durante la vigencia del asiento registral que así lo confirmaba. En consecuencia, los efectos de la sentencia recaída en la impugnación de la filiación se produce desde la actuación registral.

El Código Penal en el tipo penal objeto de la condena no distingue y solo exige la condición de hijo que es la que ostentó el menor durante el tiempo en que se cometieron los hechos que han dado lugar a la condena que se pretende revisar. El legislador penal ha querido reforzar el cumplimiento de obligaciones que son debidas en función de una resolución judicial perfectamente válida sin perjuicio de que al permitirse la investigación de la paternidad, pueda suceder que, años más tarde, incluso cuando el menor haya alcanzado la mayoría de edad, se determine que la paternidad legal no coincide con la biológica y se acuerde acomodar la realidad biológica y la realidad registral.

El tipo penal del abandono por incumplimiento del deber de pago de las prestaciones señaladas es un delito de omisión de cumplimiento de un mandato jurídico que le estaba directamente dispuesto al notificarle la resolución judicial en la que se le señalaba su obligación de pagar la pensión. Por ello, el mandato jurídico era claro e ineludible. El recurrente sabía y conocía perfectamente que el derecho no le permitía omitir la acción correspondiente. Tenía perfecta conciencia de lo injusto de su negativa a cumplir lo que se le ordenaba sin error posible. Su condición de obligado estaba inexorablemente determinada por su condición de padre, por su conciencia de que éste era su estado y por el mandato judicial. El bien jurídico defendido se integra por el deber prestacional hacia los destinatarios de la obligación legal de alimentos, en este caso, hacia los seres indefensos, como los menores necesitados de una protección para asegurar su libre desarrollo de la personalidad, aun en situaciones de crisis familiar. Desde la perspectiva expuesta, el deber prestacional de alimentos estaba vigente al tiempo de la omisión, por lo que era exigible y su incumplimiento lleva consigo el ilícito penal.

Consecuentemente, no procede la revisión de la sentencia que se insta en el recurso.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la Revisión interpuesta por la representación del acusado Celestino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que se le condena por un delito de Abandono de Familia del artículo 227 del C.P .. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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