STS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE ENSIDESA, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias, en el procedimiento núm. 6/2010 seguido a instancia de la Asociación de Cuadros de Ensidesa contra A.H.V.-Ensidesa Capital, S.A., Cofivacasa, S.A.. Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. en liquidación y Arcelormittal España, S.A. sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida COFIVACASA, S.A. representada por la Letrada Dª Leyre Orio Serna, ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y AHV-ENSIDESA CAPITAL S.A.U. representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Cuadros de Ensidesa se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Principado de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<el derecho de todas las personas que en su momento estuvieron sujetas a la aplicación de la Norma para Personal Fuera de Convenio de ENSIDESA de 01/06/74 a percibir la prestación médico-farmacéutica en los términos regulados en aquella norma, tanto en situación de "activo" como en el caso de que sus relaciones laborales se hubieran extinguido por prejubilación o jubilación definitiva o reglamentaria, y específicamente para aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de los sucesivos expedientes reguladores de empleo tramitados por ENSIDESA desde el año 1981, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 27 de septiembre de 2.010, la Sala de lo Social del Principado de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación de Cuadros de Ensidesa contra las empresas Arcelormittal España, S.A., A.H.V. Ensidesa Capital, S.A., Cofivacasa, S.A., empresa Nacional Siderúrgica, S.A. en liquidación y como parte interesada los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Asturias, apreciamos la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvemos en la instancia a las empresas demandadas>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa Ensidesa estando encuadrados como personal "fuera de convenio" cuya normativa reguladora contenía dentro del régimen asistencial una cláusula relativa a la asistencia médico farmacéutica cuyo texto es el siguiente: "Como prestación asistencial de carácter especial y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente".- 2º.- En acta de reunión celebrada entre la dirección de la empresa y la Asociación Profesional de Cuadros celebrada el 6 de octubre de 1.981 se fijaron las líneas de actuación en esta materia para el caso del citado personal que pasaba a ser pensionista y respecto de los honorarios médicos se acordó lo que sigue: "En lo que atañe a este concepto, dejar clarificado que los trabajadores jubilados seguirán percibiendo como hasta ahora el % correspondiente, hasta el momento en que cumplan los 65 años en que pasaran a la situación de jubilación reglamentaria. A partir de dicho momento no cabe en principio, dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que por tal asistencia facultativa se produzcan, ignorando el hecho evidente de su pase a la mencionada situación. No obstante ello la Dirección de la empresa en una primera etapa de estudio de la incidencia que estas atenciones le puedan suponer económicamente, atenderá como hasta ahora, los casos que se presenten, excluyendo tan solo aquellos que tras una razonada ponderación, resulten a todas luces injustificadas reservándose al respecto un prudencial margen de discrecionalidad no pudiendo concretar ahora el alcance de esta medida ni en el tiempo ni en los casos en que sería aplicable, si bien cabe indicar para concluir que transitoriamente no se produciría modificación sustancial en la práctica seguida hasta el momento".- Asimismo se comunicó a cada trabajador que tanto en aplicación de la circular 1/81 de 6 de agosto, como en la 1/85, de 2 de octubre, en las que se contienen las condiciones para los acogidos a la situación de jubilación anticipada, que al personal fuera de convenio se les respetará el "derecho a la prestación asistencial por el concepto de ayuda médico farmacéutica, hasta al alcanzar la edad de 65 años.- 4º.- La empresa hizo saber a través de una comunicación del Director de Recursos Humanos D. Agapito de fecha 21 de agosto de 1997, a los trabajadores fuera de convenio afectados por el expediente de regulación de empleo 233/92, que hasta que cumpliesen los 65 años se le mantendrían algunos beneficios sociales en concreto las prestaciones médico farmacéuticas.- 5º.- Por sentencia firme de esta Sala de 31 de octubre de 2008 que confirmó la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , se desestimó una demanda de varios trabajadores de Ensidesa en la que pretendían que en su condición de personal fuera de convenio tenían derecho a continuar percibiendo de la empresa aunque hubieran cesado en la misma, las prestaciones medico farmacéutica consistente en el abono del 75% de los gastos médicos y el 50 % de los gastos farmacéuticos.- 6º.- El 14 de enero de 2010 se intentó la mediación ante el servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflicto con el resultado de sin avenencia».

CUARTO

Por la representación de la Asociación de Cuadros de Ensidesa, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 d) LPL , por error en la apreciación de la prueba; 2º), 3º), 4º), 5º) y 6º) Al amparo del art 205 e) LPL por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo que ha dado origen al presente recurso de casación se inició por demanda de conflicto colectivo planteado por la Asociación de Cuadros de Ensidesa en la que se postulaba el reconocimiento del derecho "... de todas las personas que en su momento estuvieron sujetas a la aplicación de la Norma para Personal Fuera de Convenio de Ensidesa, de 1 de junio de 1.974, a percibir la prestación médico-farmacéutica en los términos regulados en aquélla norma, tanto en situación de "activo" como en el caso de que sus relaciones laborales se hubieran extinguido por prejubilación o jubilación definitiva o reglamentaria, y específicamente para aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de los sucesivos expedientes reguladores de empleo tramitados por Ensidesa desde el año 1.981 ....".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó la demanda en la sentencia de 27 de septiembre de 2.010 , que ahora se recurre en casación, por entender que en el presente pleito concurría la excepción de cosa juzgada invocada por las demandadas, al haberse resuelto la cuestión debatida en la sentencia firme de la misma Sala de fecha 31 de octubre de 2.008, dictada en el recurso 2628/2007 .

Para la sentencia recurrida, la pretensión que se contiene en la demanda ya había sido resuelta de manera contraria a los intereses de la Asociación hoy demandante en la sentencia anteriormente citada, aunque la demanda que inició aquéllas actuaciones fuese promovida a título individual por diversas personas pertenecientes al mismo colectivo hoy afectado en este conflicto. Partiendo del análisis de la identidad de pretensiones, razona la Sala de Asturias que la aplicación de los artículos 222.1 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil había de conducir a la aplicación de la cosa juzgada, afirmándose literalmente en el fundamento de derecho tercero que "lo que en definitiva la aplicación al caso del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide un nuevo enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, pues no se puede reproducir la petición ya resuelta subsanando omisiones padecidas en el primer proceso, de modo que en este caso la sentencia firme dictada en el anterior proceso (hecho probado quinto) produce el efecto de cosa juzgada en el proceso presente, con la consecuencia de excluirlo a tenor del art. 222.1 LEC puesto que no solo resolvió sobre lo que es el objeto de este proceso y de la petición actora, esto es, si el derecho del personal fuera de convenio a la prestación medico farmacéutica establecido en la 'Norma' de 1 de junio de 1974 persiste una vez alcanzada la prejubilación o la jubilación reglamentaria, sino que, tal como declara la Sala en un supuesto similar (autos de conflicto colectivo 14/07) '... en virtud de las reglas previstas en el art. 400.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cerró el paso a posteriores polémicas sobre ese punto litigioso fundadas en las circunstancias de hecho o derecho ya conocidas o que pudieron alegarse entonces. Las reglas de preclusión recogidos en el indicado art. 400 LEC determinan esta consecuencia: su apartado primero exige al demandante alegar en el primer proceso promovido todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos sustentadores de la pretensión, que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda. De no hacerlo así, el apartado 2 del precepto previene que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, previene que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiese podido alegarse en éste. Hay, por consiguiente, cosa juzgada excluyente del segundo proceso que determina la desestimación de la demanda y del recurso sin entrar a conocer del fondo del asunto'.".

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone la Asociación demandante frente a esa sentencia se construye sobre un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba y cinco motivos más de infracción jurídica.

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente pretende en ese primer motivo la adición de un nuevo hecho probado en el que se asuma íntegramente el contenido del documento que obra al folio 102 de las actuaciones, con el siguiente texto: "Como continuación a la reunión de 6 de octubre de 1981, la empresa ENSIDESA emitió una comunicación titulada 'Aclaración a la Norma del Régimen Legal del Personal Fuera de Convenio de 01/06/74' en la que se manifestaba que "el personal 'Fuera de Convenio' que pase a la situación de jubilado, así como los que se hayan acogido a las circulares 2/80 y 1/81 (Incapacidad Permanente Total o Absoluta o Jubilación Anticipada), seguirán disfrutando de la prestación asistencial médico- farmacéutica en la misma cuantía que la percibían durante la situación de activo. Esta prestación la abonará la empresa mientras viva el beneficiario".".

Sin embargo, tal y como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe y las recurridas en los escritos de impugnación del recurso, el documento que obra al folio 102 es una simple fotocopia en el que se refleja un texto o un contenido que no se puede asumir por esta Sala, pues esa mera fotocopia no ratificada ni reconocida por nadie que no fuese la propia parte demandante que pretende que se tenga en cuenta, razón por la que no cabe atribuir fuerza probatoria alguna al mismo y por ello a su contenido, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 94 de la LPL y específicamente los artículos 324 , 325 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala de instancia por esa razón así lo entendió al valorara la prueba, negando efectos probatorios al referido texto, lo que determinó que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se recogiese el contenido de tal pretendido documento, y cuando después se detiene la sentencia en afirmar, en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, desde la perspectiva de la aplicabilidad de la cosa juzgada, que la invocación de tal texto es una mera alegación de parte que bien pudo y debió ser efectuada en procesos anteriores con las misma pretensiones, y de ahí extrae la aplicabilidad del artículo 400 LEC a los efectos de acoger la cosa juzgada en relación con la sentencia de la propia Sala de Asturias de 31 de octubre de 2.008 (recurso 2628/2007 ).

La desestimación del motivo de error en la apreciación de la prueba y sobre la introducción de el nuevo hecho probado que se pretende constituye entonces el centro del debate sobre el resto de los motivos jurídicos del recurso relacionados con la cosa juzgada y con el fondo del asunto, pues en todos ellos la recurrente parte de la realidad, de la introducción como verdadero del texto del pretendido compromiso empresarial que se dice reflejado en el folio 102 de las actuaciones.

Por ello, la desestimación de éste primer motivo del recurso, habrá de tener repercusión en la desestimación del resto, como ahora se verá.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se construye por el recurrente al amparo de la letra e) del artículo 205 de la LPL , y se denuncia en él la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que no debe operar el instituto de la cosa juzgada como factor de resolución del pleito planteado en el presente conflicto colectivo y en relación con la repetida sentencia de la Sala de Asturias de 31 de octubre de 2.008 .

Para analizar el motivo, es absolutamente necesario llevar a cabo un primer análisis de la sentencia que ha servido a la recurrida de referencia vinculante, para saber cuál fue su alcance subjetivo y objetivo, y si realmente existe esa identidad que habría de servir de presupuesto para la resolución de este asunto, e impedir, en su caso, un nuevo pronunciamiento judicial sobre la misma pretensión.

Antes nos hemos detenido -fundamento primero- en describir la pretensión que la Asociación de Cuadros de Ensidesa planteó a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, referida, como se vio, al reconocimiento del derecho de quienes estuvieron sujetos a la aplicación de la Norma para Personal Fuera de Convenio de Ensidesa, de 1 de junio de 1.974 a percibir la prestación médico-farmacéutica en los términos regulados en aquélla norma, tanto en situación de "activo" como en el caso de que sus relaciones laborales se hubieran extinguido por prejubilación o jubilación definitiva o reglamentaria, y específicamente para aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de los sucesivos expedientes reguladores de empleo tramitados por Ensidesa desde el año 1.981. Es decir, al mantenimiento de tal derecho más allá del momento en que se extinguiese la relación laboral.

Pues bien, en la sentencia que sirvió de base a la ahora recurrida para apreciar la existencia de cosa juzgada, se trataba de la reclamación individual que formulaban frente a la empresa quince personas que fueron trabajadores de Ensidesa y que habiendo cesado en la misma solicitaban en sus demandas lo siguiente:

"... se declare que los demandantes, en su condición de personal denominado fuera de Convenio de la empresa Ensidesa, tienen derecho a continuar percibiendo de ésta, que está obligada a cumplirlo, la prestación médico-farmacéutica consistente en el abono del 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos debidamente acreditados, según la Norma de 1 de Junio de 1974". En ese caso, la sentencia de instancia reconoció ese derecho a cinco de los demandantes, que acreditaron haber percibido la prestación con posterioridad a cumplir 65 años, y desestima la reclamación de los diez restantes.

Recurrieron en suplicación los trabajadores que vieron denegado su derecho, sosteniendo la tesis de que los derechos asistenciales regulados en el apartado IV del acuerdo de 1 de junio de 1974 se habían de extender más allá de la duración de la relación laboral entre empleados y empresa, y ello entonces con carácter vitalicio, sin límite temporal alguno, con independencia de la situación de jubilado y del modo en que hubiesen alcanzado esa situación.

Para ello, en el recurso de suplicación denunciaban la infracción de los artículos 1.4 , 4.3 , 1.256 , 1.258 y 1.281 a 1.289 del Código Civil , en relación con los arts. 3.1 c ), 3.3 , 82 , 87 y 91 del ET , por entender que la aplicación directa de los propios términos de la Norma de 1974, conducía al resultado postulado, de manera que, en opinión de los entonces recurrentes, esa Norma en absoluto vinculaba la duración del derecho a la de la relación laboral entre el personal fuera de convenio y la empresa o a que la demandada consolidase o no por reiteración en el tiempo y después de la jubilación o cumplidos los 65 años, el pago de los gastos médico-farmacéuticos.

La sentencia de 31 de octubre de 2.008 a que nos venimos refiriendo, que en opinión de la recurrida ahora resolvió la misma pretensión, razona en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo que la inexistencia del derecho postulado es patente, "... pues la prestación médico farmacéutico contemplada en el punto 1, apartado IV del acuerdo invocado se reconoce solo a favor de los trabajadores incluidos en la plantilla y no a quienes hayan dejado de estarlo por cualquier causa legal extintiva de su contrato. Que ello es así resulta claro ya que basta la simple lectura de dicho apartado -Régimen Asistencia- para comprobar que en él se establecen dos tipos de mejoras de Seguridad Social para el personal fuera de convenio:

  1. las que reconocen a los trabajadores en activo -prestación médico farmacéutico y complemento de incapacidad laboral transitoria- que no prevén posibilidad alguna de prorrogar esos beneficios mas allá de la extinción del contrato y

  2. las que reconocen a los trabajadores que han cesado en su actividad laboral por causa de invalidez o fallecimiento, así como a sus viudas e hijos, consistentes en un complemento de la correspondiente pensión de Seguridad Social cuya duración, requisitos y cuantía aparece perfectamente detallada.

No cabe reconocer, en consecuencia, el derecho de los recurrentes en seguir percibiendo la prestación médico farmacéutica con base en el acuerdo de 1974, pues lo pactado en él fue su abono al personal en activo y las normas cuya vulneración denuncian, lejos de amparar su pretensión, la desautorizan por completo ...".

Del mismo modo que en el hecho cuarto de la demanda que dio origen a este recurso se argumenta sobre el alcance de lo acordado en la reunión que tuvo lugar el 6 de octubre de 1.981 entre la empresa y la Asociación Profesional de Cuadros, también se razona sobre ello en la sentencia que sirve de base al acogimiento de la cosa juzgada por la hoy recurrida, y se dice al respecto que en esa reunión "En cuanto a los honorarios médicos se acordó su percepción como si estuvieran en activo hasta cumplir los 65 años de edad y que a partir de dicho momento no cabe dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que se produzcan por la asistencia facultativa, aunque, transitoriamente, continuará atendiéndolos. En cuanto a los gastos farmacéuticos se acordó que la empresa no haría desembolso alguno por el importe de los medicamentos a partir de los 65 años".

Recuerda a propósito de ese Acuerdo la Sala de Asturias de 31 de octubre de 2.008 que con base en el mismo se habían estimado algunas demandas sobre gastos médicos de trabajadores que habían cesado en la empresa con anterioridad al expediente de regulación de empleo 233/1992 y habían acreditado que la empresa siguió abonándoles esos gastos incluso después de su jubilación reglamentaria.

Pero añade a continuación que "lo que nunca ha reconocido la Sala es el derecho a seguir cobrando los gastos médicos indefinidamente. Lejos de ello, ha señalado que la pretensión de atribuir el acuerdo de 1981 un compromiso de prórroga perpetua de los beneficios a que se refiere no puede estar más alejado no solo de su letra, sino también de la voluntad bien concluyente en sus propios términos que la misma expresa. Su texto, en efecto, comienza por aclarar la liberación empresarial respecto a estas deudas asistenciales y la extinción del beneficio litigioso a partir del cumplimiento de 65 años por cada beneficiario. Y esa inequívoca estipulación no queda desvirtuada por la que sigue en la que se anuncia, con la misma claridad con que la primera proclama su supresión, cierta dosis de aplicación transitoria de la misma, reservando a la empresa un expreso arbitrio para estudiar la incidencia económica de su provisional -y parcial- mantenimiento, excluyendo con la misma explícita claridad, toda sombra de compromiso indefinido y estableciendo, por el contrario, la supresión gradual, según el razonable criterio del deudor, precisando que no se puede concretar en aquel momento ni el tiempo ni los casos de subsistencia de dicha transitoriedad y concluyendo, como único punto de compromiso, que, por ahora, no habrá modificaciones sustanciales en la práctica vigente".

CUARTO

De los argumentos transcritos hasta ahora y de la situación de hecho resuelta en la sentencia de la Sala de Asturias de 31 de octubre de 2.008 se puede comprobar con facilidad que la pretensión que en aquélla sentencia se desestimaba y la que ha dado origen al presente conflicto colectivo son realmente la misma cosa. La identidad objetiva negada por el recurrente cae por su propio peso.

Es cierto que las argumentaciones de la demanda y del recurso en este procedimiento tratan de basar la pretensión en el texto de la denominada "Aclaración de la Norma de Régimen legal del Personal denominado Fuera de Convenio", de octubre de 1.982, pero ya se dijo antes que esa fotocopia que obra en el folio 102 de las actuaciones fue impugnada por los demandados, no fue ratificada por nadie y por ello la Sala de instancia la tuvo por inexistente a efectos probatorios, al igual que hemos de hacer ahora al haber negado antes su incorporación a los hechos probados por la vía del error de hecho antes argumentada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

En este sentido y desde la perspectiva de la pretensión ejercitada, la identidad entre la que se contiene en el aquélla sentencia que a juicio de la recurrida produce el efecto de cosa juzgada y ésta es manifiesto, puesto que el objeto en ambos procesos, tal y como acertadamente afirma la sentencia recurrida, es el mismo que exige el número 1 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dice que "la cosa juzgada de las sentencias formes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Sin embargo, tal y como se ha podido ver de lo que hasta ahora se ha explicado, la identidad subjetiva que indudablemente exige el precepto para que se produzca el efecto negativo de la cosa juzgada, es inexistente entre quienes reclamaron individualmente el reconocimiento del derecho a que nos venimos refiriendo y obtuvieron sentencia firme adversa, y el colectivo genérico de trabajadores a que se refiere el conflicto colectivo que, por definición, se refiere a todos los que se encontrasen en determinadas condiciones en relación con aquél derecho ( artículo 151 LPL ) y en función de la interpretación de la Norma 1 de junio de 1.974.

La doctrina jurisprudencial consolidada que cita el recurrente en el escrito de interposición efectivamente se pronuncia en esa línea, cuando se dice en la STS 4 de marzo de 2.010 (recurso 134/2007 ) que "a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ... b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 ; 30/11/05 -rec. 996/04 ; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4).".

Y más específicamente en relación con el efecto negativo de la cosa juzgada se dice en la sentencia que comentamos que "... Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades (sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal), el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 -rcud 1793/03 -; 03/03/09 -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 -recurso 42/08 -)."

Por otra parte, tal y como se explica en nuestra STS 25 de mayo de 2011 (recurso 1582/2010 ) y las que en ella se citan, el efecto positivo de la cosa juzgada que contiene y regula el número 4 del artículo 222 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Pero los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son no solo la conexión que haya de existir entre los pronunciamientos, sino también la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos.

En suma, la ausencia de esa identidad subjetiva entre el "grupo genérico de trabajadores" ( artículo 151 LPL ) a que se refiere el conflicto colectivo y las reclamaciones individuales acumuladas que plantearon 15 antiguos trabajadores de Ensidesa, algunos de los que vieron reconocido su derecho y otros desestimadas sus demandas, debió impedir el acogimiento de la excepción de cosa juzgada por la Sala de instancia en la sentencia que ahora se recurre en casación, razón por la que ha de acogerse, en los términos razonados, que efectivamente se produjo la infracción del artículo 222 de la LEC , lo que determina, por una lado, que sea innecesario examinar la infracción del artículo 400 LEC , sobre el que se construye el tercer motivo del recurso y por otro, que hayan de analizarse el resto de los formulados sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la propia existencia del derecho que se postula en la demanda.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, amparados en el artículo 205 e) LPL , vienen a denunciar la infracción de los preceptos del Código Civil relacionados con el cumplimiento de las obligaciones y con la interpretación de los contratos. Así, se denuncia la vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.089 , 1091, 1.255 , 1.256 y 1.278 del Código Civil, y en el siguiente motivo la de los artículos 1.282 y 1.288 del mismo Código , en relación con el Acta de la reunión entre la Empresa y la Asociación Profesional de Cuadros de 6 de octubre de 1.981 y del que denomina Documento de "Aclaración a la Norma de Régimen Legal del Personal Fuera de Convenio de 1 de junio de 1.974", de octubre de 1.982.

Realmente lo que se pretende por el recurrente es que esta Sala lleve a cabo una interpretación del conjunto de textos que, con independencia de su naturaleza jurídica, al menos fueron incorporados a los contratos de trabajo de los integrantes del colectivo afectado, para concluir que de los mismos se desprende necesariamente la estimación de la demanda.

Antes de llevar a cabo ese análisis jurídico hemos de establecer algunas premisas importantes:

  1. La primera es que estamos en presencia de un conflicto colectivo que, como tal, ha de afectar a los intereses de un colectivo homogéneo de trabajadores y referido a la interpretación de lo que en este caso sería una decisión o práctica de empresa aceptada por los trabajadores a través de los textos de los Acuerdos aplicables ( art. 151 LPL ).

  2. Como consecuencia de ello, no cabe hacer distinciones de grupos distintos afectados por diferentes condiciones establecidas en los también distintos expedientes de regulación de empleo, precisamente porque eso privaría al conflicto de la necesaria homogeneidad, al margen de que los afectados por el ERE NUM000 ya han visto rechazadas sus pretensiones en distintas resoluciones, alguna de ellas de esta Sala del Tribunal Supremo, como las de 26 de octubre de 2.010 (recurso 26/2008 ) o 11 de diciembre de 2.008 (recurso 72/2008 ), precisamente con base en las propias previsiones del pacto con el que concluyó ERE. Y, por el contrario, quienes se vieron afectados por otros expedientes anteriores y en sus casos concretos habían venido disfrutando pacíficamente de las prestaciones sociales que ahora reclaman, en muchos casos han visto estimadas sus pretensiones de manera individual, tal y como puede verse en la sentencia de la Sala de Asturias de 31 de octubre de 2.008 , sobre la que la ahora recurrida proyectaba los efectos de la cosa juzgada.

  3. Finalmente, en todo el planteamiento que hace el recurrente sobre el fondo del asunto late el texto de octubre de 1.982 que dice ser una aclaración a la Norma general aplicable al Personal fuera de Convenio, de 1 de junio de 1.974, y sobre ya que ya hemos dejado clara su inexistencia como tal documento.

SEXTO

La posible existencia entonces del derecho que se postula, esto es, el mantenimiento de las prestaciones o beneficios sociales de gastos farmacéuticos y médicos con carácter vitalicio, más allá por tanto de la fecha en que los trabajadores pasaron a la situación de jubilación, pasa necesariamente por el análisis de los términos previstos para ese derecho en la Norma de 1 de junio de 1.974 y en el documento complementario de 6 de octubre de 1.981.

La solución que ha de darse a la resolución del problema interpretativo de esos textos es la misma que se contiene en la sentencia de la Sala de Asturias a que nos venimos refiriendo, de 31 de octubre de 2.008 y otras anteriores, esto es, la de la inexistencia del derecho en los términos que se postula. Y para argumentar esa desestimación de la demanda es difícil utilizar palabras más precisas, acertadas y claras que las que se contienen en esa resolución de 2.008.

En el Apartado IV -Régimen Asistencial- de aquélla Norma se dice lo siguiente: "Como prestación asistencial de carácter especial y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente".

De la regulación que contiene esa norma se puede extraer la primera convicción de que la prestación médico farmacéutico contemplada en el punto 1, apartado IV del referido Acuerdo solamente se reconoce en favor de los trabajadores incluidos en la plantilla y no a quienes hayan dejado de estarlo por cualquier causa legal extintiva de su contrato. Esa deducción se obtiene de la propia literalidad de la disposición y de la realidad de que en ese Régimen Asistencial se establecen dos tipos de mejoras de Seguridad Social para el personal fuera de convenio:

  1. las que reconocen a los trabajadores en activo -prestación médico farmacéutico y complemento de incapacidad laboral transitoria- que no prevén posibilidad alguna de prorrogar esos beneficios más allá de la extinción del contrato y,

  2. las que reconocen a los trabajadores que han cesado en su actividad laboral por causa de invalidez o fallecimiento, así como a sus viudas e hijos, consistentes en un complemento de la correspondiente pensión de Seguridad Social cuya duración, requisitos y cuantía aparece perfectamente detallada en la Norma, y que en este caso no es objeto de discusión o análisis.

Por otra parte, la exclusión del derecho a percibir esas mejoras del régimen asistencial más allá de la jubilación se ratifica con la lectura del acta de la reunión celebrada el 6 de octubre de 1.981 entre la Empresa y la Asociación Profesional de Cuadros. En cuanto a los gastos farmacéuticos se acordó que la empresa no haría desembolso alguno por el importe de los medicamentos a partir de los 65 años.

Y en lo que se refiere a los honorarios médicos, se pactó lo siguiente: " ... los trabajadores seguirán percibiendo como hasta ahora el porcentaje correspondiente, hasta el momento en que cumplan los 65 años en que pasarán a la situación de jubilación reglamentaria. A partir de dicho momento no cabe en principio, dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que por tal asistencia facultativa se produzcan, ignorando el hecho evidente de su pase a la mencionada situación". Esa era la norma general, en la que como puede verse, se vinculaba el derecho al sostenimiento de la relación laboral, o, lo que es lo mismo, su inexistencia más allá de la jubilación.

Después de esa norma general contiene alguna matización de la que no cabe desprender en absoluto un compromiso empresarial de mantener el derecho en los términos que se postula. Se dice en aquél texto que "No obstante ello la Dirección de la empresa en una primera etapa de estudio de la incidencia que éstas atenciones le puedan suponer económicamente, atenderá, como hasta ahora, los casos que se presenten excluyendo tan solo aquéllos que tras una razonada ponderación, resulten a todas luces injustificadas, reservándose al respecto un prudencial margen de discrecionalidad no pudiendo concretar ahora el alcance de esta medida, ni en el tiempo ni en los casos en que sería aplicable, si bien cabe indicar para concluir que transitoriamente no se producirá modificación sustancial en la práctica seguida hasta el momento".

De esa literalidad lo que se deduce es que tal compromiso empresarial de abonar esas prestaciones o gastos médicos en modo alguno tuvo el carácter que se pretende en la demanda, y si se abonaron esos gastos en algún caso, la propia Sala de Asturias reconoció los supuestos individuales en que se acreditó esa actuación empresarial en el caso concreto que suponía la existencia de un derecho adquirido a título individual, siempre antes del ERE NUM000 , pero nunca con carácter colectivo o generalizado como se pretende.

Por el contrario parte el acuerdo de una liberación empresarial del abono a partir de la jubilación, como regla. Y después con carácter de transitoriedad la empresa se reserva una total discrecionalidad para estudiar la incidencia económica de su provisional -y parcial- mantenimiento, excluyendo, como se dice literalmente en la sentencia de la Sala de Asturias de 31 de octubre de 2.008 , con cita de otras anteriores "... toda sombra de compromiso indefinido y estableciendo, por el contrario, la supresión gradual, según el razonable criterio del deudor, precisando que no se puede concretar en aquel momento ni el tiempo ni los casos de subsistencia de dicha transitoriedad y concluyendo, como único punto de compromiso, que, por ahora, no habrá modificaciones sustanciales en la práctica vigente".

No hay por tanto violación alguna en la sentencia recurrida de los preceptos cuya infracción se denuncia en los dos motivos del recurso que ahora examinamos, puesto que la interpretación de aquellas disposiciones o textos se ajustó plenamente a la legalidad.

SEPTIMO

El sexto y último motivo del recurso, también amparado en el artículo 205 e) LPL , se refiere a la vulneración del artículo 3.1 c) ET , y la Jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la "condición más beneficiosa".

De cuanto se ha razonado hasta ahora sobre el alcance de las obligaciones asumidas por la empresa en la materia discutida, y de la inexistencia jurídica del texto de compromiso o "aclaración de la norma" de octubre de 1.982, cuya introducción en los hechos probados se ha negado antes, cabe deducir que en absoluto existe una condición más beneficiosa adquirida por el colectivo de trabajadores que hoy plantean el presente conflicto colectivo, sin perjuicio de que, como se ha dicho, alguno en concreto pudiera mantenerla a título individual.

En consecuencia, no existe tampoco en este motivo la infracción que se denuncia en el recurso, que por todo lo argumentado hasta ahora debe ser estimado únicamente en lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada, sobre la que, como ya se razonó antes, esta Sala afirma su inexistencia, de manera que, rechazada la misma, en éste recurso procede casar y anular la sentencia recurrida, pero a su vez desestimar el recurso de casación planteado, por los razonamientos que se contienen en esta sentencia y al entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación formulado por el legal representante de la Asociación de Cuadros de Ensidesa frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de septiembre de 2.010, en autos sobre conflicto colectivo nº 6/2010 planteado frente a A.H.V.-Ensidesa Capital, S.A., Cofivacasa, S.A., Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. en liquidación y Arcelormittal España, S.A.

  1. - Estimar el recurso de casación formulado frente a la referida sentencia únicamente en lo que se refiere a la inexistencia de cosa juzgada.

  2. - En consecuencia y entrando en el fondo del asunto, desestimar el recurso de casación formulado frente a la referida sentencia y desestimar la demanda de conflicto colectivo formulada por la Asociación de Cuadros de Ensidesa en fecha 18 de mayo de 2.010. Y frente a A.H.V.-Ensidesa Capital, S.A., Cofivacasa, S.A., Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. en liquidación y Arcelormittal España, S.A.

Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ País Vasco 2084/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]" ( SSTS 04/03/10 rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...)" [ STS de 22 de junio de 2015, rcud 853/2014 ] ( STS 15/12/2017, RCUD 4025/2016) Pues bien, el......
  • STSJ Cataluña 6238/2015, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 Octubre 2015
    ...requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 - rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; En aplicación de la doctrina expuesta, y resultando pacífico que las partes actoras de ambos plei......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3877/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 5 Noviembre 2020
    ...amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación f‌lexible de sus requisitos ( SSTS de 20/10/05, 23/01/06; y 06/06/06, 04/03/10, 18/09/12, Y en este orden de cosas si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación caus......
  • STSJ Andalucía 1440/2019, 11 de Septiembre de 2019
    • España
    • 11 Septiembre 2019
    ...las situaciones jurídicas declaradas (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 [ROJ: STS 6793/2012]). Así mismo, ese efecto negativo de la cosa juzgada, del apartado 1, excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR