STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2011 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA COMUNIDAD DE MADRID, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid Dña. Carmela Esteban Niveiro, SINDICATO CSIT-UP, representado y defendido por el Letrado D. José Angel Montero Esteso, y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. Son partes recurridas las antedichas partes demandadas en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la validez de los preavisos presentados y condena a la Administración al inmediato cumplimiento de la normativa facilitando todos los elementos necesarios para que se proceda a la constitución de las mesas electorales y desarrollo del proceso electoral, y ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical de la Administración y asimismo se reconozca el derecho del Sindicato accionante a ser resarcido del perjuicio ocasionado por impedir la constitución de las mesas electorales y correcto desarrollo del proceso electoral y, que esta parte fija provisionalmente en 10.000 euros, haciendo estar y pasar a la misma por tal declaración.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas Comunidad de Madrid y UGT, CSIT-UP entiende la sentencia ajustada a Derecho, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2011, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior), DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO CSIT-UP en proceso sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Sindicato Comisiones Obreras ostenta la condición de sindicato con mayor nivel de implantación en la Comunidad de Madrid, y en él se integra, entre otras, la Federación de servicios a la Ciudadanía, demandante en este procedimiento. 2.- El Sindicato antecitado efectuó la presentación, junto a otros Sindicatos como UGT y CSIT, de los oportunos preavisos electorales a juntas de personal y comités de empresas en la Comunidad de Madrid el 23.12.2010 a los efectos previstos en el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con el mapa electoral vigente, habiéndose aportado como Anexo de la demanda relación de preavisos presentados, el cual se da por reproducido (Folios 17 a 24). A tal efecto se señalaba al presentar los citados Preavisos que la constitución de las Mesas Electorales se debía realizar el día 7 de febrero de 2011, indicándose por la actora que la Administración Comunidad de Madrid debía facilitar los elementos necesarios para la debida constitución de las mesas, así como aportación de los censos electorales. 3.- En reunión celebrada el 17.01.2011 entre la Dirección General de la Función Pública y Organizaciones Sindicales convocantes del Proceso electoral, la Administración manifestó que o aceptaba los preavisos de promoción de elecciones por no corresponderse con el mapa electoral contemplado en el artículo 16.2 ° y 4° de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Racionalización del Sector Público (BOCM de 29-12-2010 - Folios 301 a 333), que entró en vigor el 1-1-2011. Por su parte, los sindicatos convocantes plantearon que la citada reunión era a meros efectos informativos dado que a la misma no había asistido el Director General de la Función Pública, como tampoco todas las organizaciones sindicales afectadas por el proceso electoral, indicándose que no se recogen aspectos concernientes al proceso electoral, como censos, mesas, nombramientos, papeletas, etc... y señalándose igualmente que el acta de la citada reunión no recoge la posición de la Administración de no tener intención de proceder a la constitución de las mesas el día 7.02.2011, al no aceptar el mapa electoral preavisado. 4.- Por escrito de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de 31.01.2011, se requirió a la Dirección General de la Función Pública para que comunicara los nombramientos como miembros de las diferentes mesas electorales a los trabajadores que debían constituirlas en la fecha prefijada en el Preaviso de 23.12.2010, así como para que realizara las gestiones oportunas para que el censo laboral fuese entregado a las Mesas Electorales en plazo. Lo que no se realizó por la Administración de la Comunidad de Madrid, argumentando que "desde un punto de vista sustantivo, la promoción electoral que se contempla no responde a la finalidad prevista en el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores y debe entenderse que carece de validez jurídica por infracción del citado precepto" y que como consecuencia de esa invalidez jurídica, "la Administración tiene la facultad de no tramitar la promoción electoral formalizada o de tramitarla de conformidad con la legalidad vigente". Como consecuencia de lo anterior, la Dirección General de la Función Pública comunicó a los responsables de personal de las diferentes Consejerías y demás órganos de la Administración Autonómica que debían abstenerse de efectuar actuación alguna (nombramiento de miembros de las mesas electorales, remisión de censos, etc.) en relación con la promoción de elecciones sindicales efectuada, habida cuenta que la misma no se adecua al ordenamiento jurídico vigente, por medio de comunicación del Director General de la Función Pública de 3.02.2011 (Folio 449). 5.- Por Acuerdo de 16-2-2011 (BOCM de 22- 2-2011), suscrito entre la Comunidad de Madrid y los sindicatos, incluido el de la parte actora, se desarrolla el artículo 16 de la Ley 29/2000 , introduciéndose variaciones en cuanto a la circunscripción electoral (Folios 334 a 343).

QUINTO

Preparado recurso de casación por La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 28.1 de la Constitución Española en relación con el art. 2.1 , 6.3.e ) y 7.2 de la LOLS , arts. 67.1 y 67.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 13.4 del Reglamento de Elecciones . SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 28.1 , 7 y art. 37 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Comunidad de Madrid, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar íntegramente desestimado el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria es si constituye o no lesión de la libertad sindical del sindicato CC.OO. la conducta adoptada por la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) a propósito del preaviso de promoción de elecciones de representantes de trabajadores en los centros de trabajo presentado por dicho sindicato, conjuntamente con UGT y CSIT, el 23 de diciembre de 2010. Exponemos a continuación las singulares circunstancias del caso, detalladas con claridad en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

El preaviso de elecciones origen del litigio se había acogido a la modalidad especial prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), de acuerdo con la cual "podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales" . La promoción de elecciones efectuada mediante tal acto de preaviso se extendió a la totalidad de los "comités de empresa de la Comunidad de Madrid", fijando como fecha de constitución de las mesas electorales el día 7 de febrero de 2011 (hecho probado 2º).

El sindicato actor pretendió, a raíz de tal acto de preaviso, que las elecciones de representantes promovidas se llevaran a cabo "de conformidad con el mapa electoral vigente" en la fecha del preaviso (hecho probado 2º). A esta pretensión se opuso la CAM (hecho probado 4º), argumentando que el mapa electoral existente el la fecha de promoción de las elecciones de representantes (23-12-10) no se ajustaba a las previsiones establecidas en la Ley autonómica 9/2010 aprobada en la misma fecha, y con vigencia establecida a partir de 1 de enero de 2011 (hecho probado 3º). Partiendo de esta base, la Comunidad Autónoma demandada sostuvo que el referido preaviso de promoción de elecciones no se ajustaba a la legalidad, careciendo por tanto de validez de acuerdo con el mandato del artículo 67.2 ET ( "[e]l incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral" ).

Por acuerdo entre la CAM y los sindicatos promotores de las elecciones (incluido CC.OO.) de 17 de febrero de 2011, se introdujeron en el "mapa" de centros de trabajo de la Comunidad de Madrid determinadas "variaciones en cuanto a la circunscripción electoral", en desarrollo de la citada Ley autonómica 9/2010 (hecho probado 4º); consta en el texto de este acuerdo colectivo (BOCM 22 de febrero de 2011) el propósito de las partes que lo han suscrito de "evitar la conflictividad y la judicialización innecesarias en el desarrollo del proceso electoral". Figura, en fin, en el ramo de prueba de la entidad demandada (folio 556) que a este acuerdo colectivo ha seguido, prácticamente sin solución de continuidad, un nuevo preaviso de promoción de elecciones sindicales con fecha 1 de marzo de 2011, por parte de los mismos sindicatos que cursaron el anterior (incluido CC.OO.).

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado la demanda de tutela de libertad sindical de CC.OO. sobre la base de que el sindicato no ha aportado, tal como le corresponde como parte actora de acuerdo con los artículos 175 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), "indicios" de conducta antisindical en la actuación de la Comunidad de Madrid. Viene a decir la sentencia recurrida: a) que el relato de los hechos resumido en el fundamento anterior no contiene ningún elemento "verosímil" de lesión de la libertad sindical de CC.OO., en la vertiente funcional de este derecho invocada en la demanda; y b) que en vista de ello no se hace preciso entrar en la cuestión de la validez o no del preaviso electoral cuestionado, teniendo en cuenta el carácter de "cognición limitada" del proceso laboral de tutela de derechos fundamentales, según el cual el objeto de este proceso especial se ha de ceñir a tal cuestión de vulneración del derecho fundamental invocado, sin extenderse a otras posibles cuestiones involucradas de infracción de legalidad.

El recurso de CC.OO. contiene dos motivos de censura jurídica, pero el segundo no es otra cosa en realidad que una prolongación o desarrollo del primero. Se centran estos dos motivos en argumentar sobre la validez del preaviso inicial de promoción de elecciones, y sobre la obligatoriedad a partir de tal presupuesto de celebrar las elecciones de representantes de los trabajadores con arreglo al "mapa electoral" contenido en el "anexo del convenio colectivo" de la CAM suscrito en 2007, y no con arreglo al mapa actualizado fijado en la Ley autonómica 9/2010 y en el acuerdo colectivo de febrero de 2011. A juicio de la recurrente, la Ley 9/2010 no puede tener efecto retroactivo respecto del proceso electoral promovido el 23 de diciembre de 2010 para renovar en 2011 la representación unitaria de los trabajadores en los centros de trabajo de la CAM. La posición discrepante de la Administración de la Comunidad Autónoma, concluye el escrito del recurso, supone un "impedimento" u "obstaculización" de la participación en el proceso electoral que constituye lesión de la libertad sindical del sindicato actor.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

Como señala la Sala de lo Social de Madrid, el proceso especial de tutela de derechos fundamentales es, de conformidad con jurisprudencia reiterada, un proceso de cognición limitada, por lo que el debate planteado en el mismo debe limitarse a verificar si ha concurrido o no la conducta lesiva denunciada. Y, como también advierte la propia Sala a quo , el comportamiento de la entidad autonómica demandada respecto del preaviso de elecciones cuestionado no comporta el más mínimo indicio de vulneración de la libertad sindical.

En efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma ha actuado, como entendió que era su deber, en cumplimiento de una Ley autonómica que ha actualizado para las elecciones de 2011 un "mapa electoral" que, según la propia organización sindical demandante, databa de 2007; en aplicación de las previsiones de dicha Ley, y con amparo en el artículo 67.2 ET , la propia entidad demandada acordó paralizar provisionalmente un preaviso de elecciones de representantes llevado a cabo en la modalidad especial de promoción "generalizada" que, a su juicio, no se ajustaba a la realidad de los centros de trabajo o "ámbitos funcionales" existentes en la Administración autonómica en el año 2011. No cabe apreciar en este comportamiento indicio alguno de lesión de la libertad sindical, único punto al que se contrae el presente procedimiento. A ello hay que añadir que la propia Comunidad Autónoma ha pactado con los sindicatos promotores del preaviso litigioso un acuerdo colectivo para la concreción de las previsiones de la Ley autonómica 9/2010 sobre los centros de trabajo a tener en cuenta como "circunscripción electoral". Téngase en cuenta por último que el nuevo preaviso "generalizado" de promoción de las elecciones de representantes de los trabajadores, acordado por las propias entidades sindicales que suscribieron el anterior, fue cursado en los días siguientes al referido acuerdo colectivo.

CUARTO

A las consideraciones anteriores, que bastarían por sí solas para la desestimación del presente recurso de lesión de la libertad sindical, debe añadirse que el sindicato CC.OO. sostiene en el escrito que lo ha formalizado una determinada visión, que la Sala no puede compartir, de lo que significa el preaviso de las elecciones de representantes de los trabajadores y de cuál es la posición de la Administración Pública frente al mismo.

Ni en general el preaviso de promoción de elecciones, ni en particular el preaviso especial de elecciones "de manera generalizada" son, como afirma el motivo segundo del recurso, una "convocatoria" del proceso electoral, que fija inapelable y definitivamente el marco y las condiciones de ejercicio de los derechos de sufragio; ni tampoco la posición de la entidad empleadora ante este preaviso de elecciones debe ser de acatamiento mecánico de todas sus indicaciones. Como dice el artículo 67 ET nos encontramos no ante una convocatoria en sentido estricto, sino ante una "promoción" de elecciones; y como señala el apartado 2 del propio artículo 67 ET la Administración Pública tiene, como no podía ser de otra manera, competencia para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el acto de promoción. Es ésta competencia la ejercitada en el caso por la Comunidad de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2011 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA COMUNIDAD DE MADRID, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR, DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, SINDICATO CSIT-UP, y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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