STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3607/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, contra la sentencia de diecisiete de febrero dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 456/2009 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Ana Caro Romero, en nombre y representación de don Demetrio , Grupo Municipal de Parla y Partido Popular de Parla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en los autos número 456/2009, dictó sentencia el día diecisiete de febrero de dos mil once, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: " Que estimando el recurso interpuesto por D. Demetrio , GRUPO POPULAR MUNICIPAL DE PARLA y PARTIDO POPULAR DE PARLA contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos declararla y la declaramos nula de pleno derecho; ordenando la retroacción de actuaciones para que se acompañen los documentos legalmente exigidos y se apruebe el Presupuesto para el ejercicio de 2009 con arreglo a derecho; y todo ello, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales ".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado dicho recurso, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal del Ayuntamiento, la Sección Primera acordó por Auto de ocho de marzo de dos mil doce la admisión del mismo respecto de los motivos primero y segundo y la inadmisión del motivo tercero, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

TERCERO

La representación procesal de on Demetrio , Grupo Municipal de Parla y Partido Popular de Parla, formuló escrito de oposición el catorce de junio de dos mil doce.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día nueve de octubre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima el recurso en base al siguiente razonamiento:

El recurrente D. Demetrio , GRUPO POPULAR MUNICIPAL DE PARLA y PARTIDO POPULAR DE PARLA representados por la Procuradora Dª Ana Caro Romero impugnan el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Parla de fecha 8- Abril-2009 que aprobó definitivamente el Presupuesto Municipal para el año 2009.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los recurrentes infracción de art. 168 del EDLegislativo 2/04 de 5 de Marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , al no haberse liquidado el ejercicio del presupuesto del 2007 ni el avance del ejercicio del 2008, constando tan sólo dos liquidaciones provisionales en los que están pendientes de contabilizar el 80% de los derechos reconocidos; infracción de los arts 193 y 177 del mismo texto legal al no haberse aprobado el presupuesto con superávit para paliar los remanentes negativos de tesorería de los años 2005 y 2006; Finalmente, alega vulneración por aplicación de preceptos nulos para confeccionar el presupuesto, toda vez que el art. 44 que se refería al "fondo de absentismo, fue declarado nulo por el propio Ayuntamiento de Parla en fecha 15-Enero-2009 por habérselo exigido la Delegación de Gobierno.

La Corporación demandada alega la inadmisibilidad del recurso toda vez que los concejales del Grupo Popular se ausentaron de la votación para la aprobación inicial de presupuesto, por lo que carecen de legitimación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 170.1,c) TRLRHL al no haber votado en contra de la misma.

... Analizando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los Concejales del Partido Popular por no haber votado en contra de la aprobación inicial del presupuesto, al haberse ausentado de la votación, conviene recordar que en efecto, el art. 63 de la Ley 7/85 de 2 Abril , concede legitimación para impugnar los actos y acuerdos de las Corporaciones locales "a los miembros que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos". Constituye pues la votación en contra un requisito de procedibilidad previo y necesario a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo en el presente supuesto, hemos de señalar que no consta en el expte. advo. ni ha sido aportado a las actuaciones el Acuerdo del Pleno de fecha 8-Abril-2009 que aprobó definitivamente el Presupuesto de Parla para 2009 que es el acto que constituye el objeto de presente recurso. Al no constar dicho acuerdo ignora la Sala si el Partido Popular votó o no en contra de dicha aprobación definitiva, por lo que la prueba de la falta de legitimación incumbe a la Corporación que la alega; prueba que no consta en autos. Tan sólo consta en el Informe de Intervención municipal obrante a los folios 48 y siguientes del expte. advo. que dicho partido político no votó en contra de la "aprobación inicial del presupuesto" pero no consta si votó o no en contra de la aprobación definitiva que es el acto impugnado. Por tanto, hemos de rechazar la inadmisibilidad del presente recurso, que, en todo caso, sería admisible respecto de D. Demetrio que actúa en su propio nombre y derecho, por ser vecino de Parla, y por tanto estar legitimado conforme a lo dispuesto en el art. 170 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Procede en consecuencia, entrar a resolver los motivos de impugnación respecto del fondo del asunto.

... El artículo 168 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como anteriormente el artículo 149 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , señala que:

"El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:

Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente.

Anexo de personal de la entidad local.

Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de aquellos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.

3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquéllas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del art. 166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente."

En el presente supuesto, según consta en el informe realizado por la Intervención Gral. y obrante en el expte. advo. se ha omitido la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, con lo cual se ha incumplido el apartado 1.b) del art. 168 anteriormente transcrito, lo cual no sólo tiene trascendencia procedimental que daría lugar a la anulabilidad por imperativo del art. 63 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , sino que además tiene trascendencia constitucional por estar el citado requisito íntimamente vinculado al derecho a la información de los Concejales para el ejercicio de sus funciones ( Art. 23 C.E .), según han declarado reiteradamente tanto el T.S. como el T.C. porque constituye una falta de documentación que limita el derecho fundamental del actor y de los miembros de la Corporación, de participar en los asuntos públicos y de acceder en condiciones de igualdad al cargo público, al impedir, por ejemplo, comprobar la evolución de los Presupuestos en los años anteriores y poder participar en la aprobación o no de los mismos, con conocimientos suficientes para formular enmiendas. Es cierto que el derecho a favor de los miembros de la Corporación de obtener cuantos antecedentes e informes obren en poder de la misma sobre cualquier asunto es un derecho de acceso directo a los antecedentes, datos e informes que obren en los servicios de la corporación, para poder obtener de ellos los elementos que se estimen oportunos, a efectos de poder ejercer un real y efectivo control de las actuaciones municipales, lo que, obviamente, comporta la facilitación del acceso, con carácter previo, al Pleno de la Corporación, como ha reconocido la jurisprudencia ( STS de 27 junio 1996 ). Y también ha dicho que los artículos. 46.2 b ) y 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , establecen una norma esencial para el funcionamiento del pleno de las corporaciones a que se refiere, que conecta con el artículo 23.1 de la Constitución Española al prever que la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y en su caso votación deberá figurar a disposición de los concejales o diputados. La finalidad de dicha norma es asegurar la formación libre de la voluntad en un órgano colegiado, democrático y representativo, de donde resulta que la información no debe servir sólo para las votaciones, sino también para el debate que las precede (cfr. SSTS 24 noviembre 1993 y 9 febrero 1995 ).

Más concretamente, en las SSTS de 6 junio 2005 y 31 enero 2006 , se lee: "El artículo 1 CE configura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en qué consiste esencialmente el sistema democrático. -Como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.-Es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes. Funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo..- Y corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilitación de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el tan repetido artículo 23 C.E ."

Del mismo modo, en la STS de 1 abril 2.003 , se dice: "Este Alto Tribunal, incluso antes que el propio Tribunal Constitucional, ha relacionado el acceso de los miembros de las Corporaciones locales a la información con lo dispuesto en el artículo 23 CE , tanto en su apartado primero, donde se trata del derecho a la participación política, como en el segundo, donde se proclama el derecho al ejercicio al cargo. O, dicho en términos de STS de 27 Jun. 1998 , «se entiende que la negativa a facilitar el acceso a dicha información impide tener conocimiento de cómo se ha llevado a cabo la actuación de los órganos responsables y por tanto la labor de control es ineficaz, al no poder conocer qué materia ha de ser objeto de control, y por ende, la participación en los asuntos públicos se quiebra y con ello el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 CE ». También hemos reconocido, STS 15 Sep. 1987 que «la obtención de información sobre asuntos de competencia municipal es un medio necesario para que los concejales puedan, con conocimiento suficiente, ejercer las funciones propias de su cargo». -Desde ambas perspectivas, es importante destacar que el acceso a la información es un medio esencial y adecuado para el ejercicio de funciones públicas. Su relevancia implica que no se ponga meramente en cuestión un problema de transparencia informativa, sino la propia racionalidad del funcionamiento del sistema democrático y Estado de Derecho-. El derecho de acceso a la información por parte de los Concejales tiene, por tanto, un claro engarce constitucional, aunque ha de tenerse en cuenta, para su delimitación y ejercicio, el completo cuadro normativo integrado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 Nov. (LRJ y PAC, en adelante), LRBRL, las posibles Leyes autonómicas que tienen, en este ámbito, un campo de actuación, el ROF y la propia normativa interna de los entes locales a través de sus Reglamentos Orgánicos".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, ha de considerarse que la inexistencia de la aprobación previa de la liquidación del presupuesto anterior, supone una clara quiebra no sólo del procedimiento de aprobación del presupuesto propiamente dicho, sino, y es lo más relevante, del derecho de los concejales del ayuntamiento para conocer la situación real de las cuentas del mismo.

Tales consideraciones no pueden sino llevar a entender que se ha violentado el procedimiento de aprobación de los presupuestos con quiebra de los derechos de los ediles para intervenir en los asuntos públicos y ello no puede sino traducirse en la necesaria anulación de los presupuestos para que se proceda a la reposición del procedimiento, a fin de que el mismo sea seguido por sus cauces tras la aportación de todos los documentos que al efecto marca la ley para su incoación, y en concreto, la liquidación total de los presupuestos de los años 2007 y 2008 toda vez que en el informe de la Intervención se hace constar expresamente que los últimos ejercicios liquidados son los de los años 2005 y 2006.

... Dispone el artículo 193 apartados 1, 2 y 3 del RDLegislativo nº 2/2004 de 5 de Marzo que:

"1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Pleno de la corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.

2. Si la reducción de gastos no resulta ser posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 177.5 de esta Ley.

3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los apartados anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit".

Ha de tenerse en cuenta que la situación de remanente líquido de tesorería negativo manifiesta una insuficiencia de recursos financieros para atender las obligaciones que son exigibles. En estos supuestos la ley despliega una serie de medidas para solventar esta situación en el plazo más breve posible. Ha de entenderse que el artículo 193, aunque no lo mencione expresamente, articula tres medidas que pueden simultanearse o combinarse en diferentes cuantías para atender a la financiación del importe total del remanente de tesorería negativo resultante de la liquidación del presupuesto. Por tanto, el legislador establece con carácter imperativo en el citado precepto del artículo 193.3 estas medidas con el objetivo de conseguir el restablecimiento del equilibrio financiero, y ordena aprobar el presupuesto del ejercicio siguiente con superávit.

En el presente supuesto, figura en el expediente administrativo al folio 82 informe de la Intervención General en el que se hace constar que existe un remanente negativo de los últimos ejercicios liquidados (años 2005 y 2006) y que el presupuesto para el año 2009 está nivelado, es decir que los gastos e ingresos son iguales, sin que quede por tanto, superávit alguno para paliar el remanente negativo de los presupuestos de años anteriores. Por tanto, la Corporación demandada ha incumplido la normativa aplicable al caso anteriormente descrita, lo que implica la anulación del presupuesto por infracción de normas esenciales procedimentales. Por consiguiente, se ha vulnerado en el caso enjuiciado el procedimiento legalmente establecido para la aprobación del presupuesto lo que determina que proceda declarar su nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con lo dispuesto en el art. 170.2.a) de la L.H .L; todo lo cual implica la estimación del presente recurso.

Finalmente y por lo que respecta a la última alegación de los recurrentes consistente en la aplicación del art. 44, que se refería al "fondo de absentismo laboral" y que fue declarado nulo por el propio Ayuntamiento de Parla en fecha 15-Enero-2009 por habérselo exigido la Delegación de Gobierno, ninguna prueba se ha aportado de que efectivamente haya sido aplicado dicho precepto nulo, por lo que procede la desestimación de éste motivo del recurso

.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia impugnada, la parte recurrente sustenta dos motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . La sentencia infringe los artículos 19 y 28 de la LRJCA ; el artículo 107 de la Ley 30/1992 ; los artículos 169 , 170 y 171 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y los arts. 63.1.b ), 112 y 113 de la Ley 7/1985 , de bases de régimen local.

    Señala el recurrente que D. Demetrio y el Partido Popular de Parla no interpusieron reclamación contra el acuerdo del pleno de 20 de febrero de 2009, por lo que devino para ellos inimpugnable, firme y consentido, resultando la posterior impugnación en sede jurisdiccional improcedente. El Grupo municipal Popular de Parla sí interpuso reclamación ante el Pleno municipal aunque la misma resultaba inadmisible ya que ni se cumplía con el requisito de que los concejales hubieran votado en contra del acuerdo, según exige el art. 63.1.b) LBRL ni el escrito presentado tenía cabida en los motivos tasados por el art. 170.2 TRLHL ya que lo presentado fue un simple escrito relacionando partidas presupuestarias frente a las cuales se postulaban incrementos o minoraciones sin ninguna justificación.

    Continúa el recurrente señalando que no existe diferencia real alguna entre Grupo municipal Popular, Partido Popular de Parla y D. Demetrio , ya que debe tenerse en cuenta que éste último forma parte de ambos. La decisión de impugnar el acuerdo aprobatorio de los presupuestos es una decisión política. La distinción procesal entre los tres recurrentes es una distinción instrumental que sirve a la consecución de un interés político sin que ninguno de ellos defienda un interés propio. Se equivoca la sentencia de instancia cuando se refiere a la cualidad de vecino de Parla del Sr. Demetrio . La Sala a quo infringe los preceptos de la LRJPAC y LJ que impiden interponer recurso contencioso administrativo a quienes pudiendo y debiendo, no ejercitaron la reclamación administrativa pertinente y convirtieron esa inactividad en verdadero acto propio frente al cual a nadie le es lícito contravenir.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d LRJCA . La sentencia infringe el art. 24 CE en la medida en que se inaplican o aplican indebidamente los arts. 168 y 193 TRLHL así como los arts. 15 y 16 del RD 1463/2007, de 2 de noviembre , en consonancia con el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria .

    La Sala a quo ha omitido cualquier referencia a las exigencias de estabilidad presupuestaria tal y como fueron puestas de manifiesto en el Informe de Intervención de 6 de abril de 2009. La interpretación que la Sala realiza de los arts. 168 y 193 del TRLHL resulta manifiestamente incompleta e indebida pues se parte de un planteamiento formalista que prescinde de circunstancias que constan acreditadas en la documentación que conforma el expediente administrativo: prescinde de los informes técnicos de la Intervención que acreditan la existencia de las liquidaciones de los presupuestos 2007 y 2008; prescinde de la consideración de las necesidades imperiosas de prestación de servicios públicos esenciales que los informes que obran en el expediente administrativo ponen de manifiesto; se omite cualquier referencia a las exigencias de estabilidad presupuestaria que imponen los arts. 15 y 16 del RD 1463/2007 . Sin perjuicio de haber sido aprobados unos presupuestos nivelados, la suma de los Capítulos 1 a 7 del Presupuesto de Ingresos es superior a la suma de los mismos Capítulos del Presupuesto de Gastos.

    La sentencia infringe el art. 193 TRLH en la medida que el precepto se aplica respecto de una secuencia temporal completamente indebida y contradictoria. La recurrente señala que la interpretación y aplicación de los arts. 168 y 193 TRLHL resulta indebida y errónea quedando los conceptos de "presupuesto anterior" y "vigente" y "nuevo" y "siguiente" distorsionados e incurriendo en contradicciones insalvables. Así, la existencia de remanentes negativos de tesorería en los ejercicios 2005 y 2006 en nada afecta a la aprobación del presupuesto de 2009. En el momento de preparar y aprobar el "nuevo" presupuesto -el de 2009- debía estarse a las liquidaciones de dos ejercicios: el ejercicio "corriente" -el de 2008- y el "anterior" -el de 2007- y no como señala la sentencia, a los ejercicios 2005 y 2006. De la misma forma, al tiempo de la liquidación de un presupuesto con remanente de tesorería negativo -que sería el presupuesto del ejercicio 2008- la reducción de gastos que debe acometer el pleno de la Corporación se refiere al presupuesto del ejercicio en curso al que la norma llama "nuevo presupuesto" que sería el de 2009, salvo que concurran circunstancias impeditivas para ello, en cuyo caso, el presupuesto del ejercicio "siguiente" -es decir, el de 2010- deberá aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al referido déficit.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación, referido a la legitimación para la interposición del recurso, debe correr suerte desestimatoria.

La Sala de instancia razona, acertadamente, que la inadmisibilidad que se pretende debería contar con dos circunstancias: la falta de oposición debe referirse al acuerdo impugnado -aprobación definitiva- y no a la aprobación inicial y esa circunstancia de hecho debe ser probada por quién alega la inadmisibilidad. En este sentido la Sala afirma que la administración demandada no ha probado, puesto que dicha prueba no consta en autos, si el Partido Popular votó o no en contra de la aprobación definitiva. Dato éste que consideramos relevante para avalar la tesis de la sentencia impugnada, máxime si tenemos en cuenta nuestra reiterada doctrina (por todas sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, recurso 6636/2010 ) que impide examinar en sede del recurso de casación la valoración de la prueba que se haya realizado por la Sala de instancia, salvo que éste sea ilógica irracional o arbitraria, lo que no es el caso.

Y también debemos avalar le tesis de la sentencia impugnada en cuanto a considerar que, aún en el supuesto de que pudiera considerarse inadmisible el recurso respecto del grupo político, no lo sería desde el momento en que se actúa también en nombre propio por quien tiene la consideración de vecino del municipio. Este es el caso del recurrente D. Demetrio , "que actúa en su propio nombre y derecho, por ser vecino de Parla" y al que debe considerarse legitimado conforme a lo dispuesto en el artículo 170 LRHL. No podemos compartir la tesis de la parte recurrente, en cuanto intenta identificar al particular que actúa en su propio nombre, con su cargo o representación dentro de un grupo político, pues lo cierto es que se ha personado e impugnado en su propia cualidad individual.

CUARTO

El segundo de los motivos también debe correr igual suerte desestimatoria, a cuyo efecto debemos resaltar que la sentencia se apoya en el informe de la intervención general, obrante en el expediente administrativo, en el sentido de que se ha incumplido el apartado 1.b) del artículo 168 TRLHL al haberse omitido la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, y se afirma en la sentencia que ello no sólo tiene trascendencia procedimental, convirtiendo el acuerdo en anulable, sino que también tiene trascendencia constitucional por estar el citado requisito vinculado al derecho a la información de los Concejales en el ejercicio de sus funciones, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo.

Compartimos la sentencia de instancia en cuanto la inexistencia de la aprobación previa de la liquidación del presupuesto anterior supone una quiebra no sólo del procedimiento de aprobación, sino además del derecho de los concejales a conocer la situación real de las cuentas del Ayuntamiento. Esta es la conclusión que alcanza la sentencia recurrida y que debemos considerar ajustada a derecho en esta vía casacional.

La ausencia de la liquidación del ejercicio anterior y del avance del ejercicio corriente son defectos formales que se constatan por el informe de la intervención general, como se afirma en el escrito de oposición al recurso y, además, el presupuesto no cubre, con superávit, el remanente de tesorería negativo, lo que se constata también en el informe de la intervención general. Lo cierto es que al no aprobarse superávit alguno no es posible cubrir remanente negativo alguno, con independencia del ejercicio anterior al que queramos remitirnos.

Procede, en definitiva, le desestimación del presente recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, contra la sentencia de diecisiete de febrero dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 456/2009 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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