STS, 27 de Junio de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso5226/1993
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de Casación nº 5226/93 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Don Bartolomé , D. Julián y D. Luis Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Monstserrat Gómez Hernández bajo la dirección letrada de Don Juan Sánchez González, contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Recurso número 305/93, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, habiendo comparecido como parte recurrida, el Iltmo. Ayuntamiento de Orellana de la Sierra, (Badajoz) representado por el Procurador D. Antonio Ramón Ruedas López, asistida de letrado y habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: >

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. Bartolomé , D. Julián y Don Luis Andrés , prepararon recurso de casación, que la Sala de Instancia tuvo por preparado por providencia de 29 de julio de 1993, en la que acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes.

La representación recurrente por escrito fechado el 30 de septiembre de 1993 interpusieron recurso de casación, en el que desarrollaron dos motivos: amparados en el artº 95.1.3 y 95.1.4º de la LJCA, terminando por Suplicar Admitido que fue el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Procurador de la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, quienes se habían personado, del escrito de interposición del recurso, a efectos de oposición, presentando escrito el Ministerio Fiscal de fecha 3 de abril de 1995, que quedó unido a los autos.

TERCERO

Por Providencia de 16 de abril de 1996, se señaló para votación y fallo el día 18 de juniode 1996, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Concejales del Ayuntamiento de Orellana de la Sierra (Badajoz) recurren en casación la Sentencia de fecha 8 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos Concejales contra Resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento, de 22 de marzo de 1993, en la que (respondiendo a una petición escrita, fechada el 17-3-93, hecha por dichos Concejales, solicitando se pusiera a disposición de ellos el expediente instruido y cuantos antecedentes datos e informes obraran en poder de los servicios de esa Corporación referidos a la explotación de la Radio de frecuencia modulada, de la que es titular esa Corporación, frecuencia 107.1, actualmente explotada por la Sociedad Limitada Distrito-Radio, así como el que se les pusiera a disposición los balances de ingresos y gastos habidos en la explotación de la referida frecuencia modulada) se les contesta que se les facilitará la información pedida en el Pleno que próximamente se celebre; y contra resolución verbalmente adoptada en el curso del Pleno del Ayuntamiento, celebrado el 27 de marzo de 1993, en la que se les deniega el acceso al expediente instruido y a los antecedentes existentes en el Ayuntamiento y los datos e informes referidos a la explotación de dicha Emisora de Radio, frecuencia 107.1.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, desestima el recurso contencioso administrativo, porque > han impedido a los recurrentes el ejercicio efectivo del derecho fundamental reconocido en el artº 23 de la C.E.

TERCERO

Los recurrentes, en este recurso de casación, desarrollan un primer motivo, amparado en el artº 95.1.3 de la LJCA en el que denuncia, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que les ha producido indefensión.

Bajo ese enunciado el motivo está abocado al fracaso, puesto que no se cita la norma rectora del acto o garantía procesal, presuntamente infringida.

La infracción, por otro lado, la orientan los recurrentes, mas bien, hacía la propia Sentencia, a la que tachan de haber basado el fallo en una certificación del Acta del Pleno del Ayuntamiento celebrado el 27 de marzo de 1993, de la que, los recurrentes, tuvieron conocimiento, por primera vez, a través de la propia Sentencia, censura ésta que no responde a la realidad, puesto que la cuestionada certificación, se acompañó a las alegaciones efectuadas por el Alcalde del Ayuntamiento, ex-artº 8.2 de la Ley 62/78, y está unida a autos desde dicho momento procesal, lo que permitió a los recurrentes tener conocimiento de ella desde antes, incluso, de formalizar su demanda jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

En un segundo motivo, amparado en el artº 95.1.4º de la LJCA se denuncia infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que al respecto se cita, para resolver la cuestión objeto de debate, citando como infringidos el artº 77 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local y los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Hemos de tener presente, que estamos ante un proceso de la Ley 62/78, en el que como derecho fundamental invocado, como presuntamente vulnerado, lo fue el consagrado en el artº 23 de la C.E.

A estos efectos conviene recordar que el artº 23.1 de la C.E. , reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente ó por medio de sus representantes libremente elegidos, en elecciones periódicas, por sufragio universal, derecho que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, para asuntos públicos municipales se desarrolla, en uno de sus aspectos, en el artº 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y se complementa en los arts. 14 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 2568/86, en cuyos preceptos se reconoce a todos los miembros delas Corporaciones Locales el derecho a obtener del Alcalde ó Presidente ó de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos e informes obren en poder de los Servicios de las Corporaciones y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Tal derecho a favor de los miembros de la Corporación, es un derecho de acceso directo a los antecedentes, datos e informes que obren en los Servicios de la Corporación, para poder obtener de ellos los elementos que se estimen oportunos, a efectos de poder ejercer un real y efectivo control de las actuaciones municipales, lo que, obviamente, comporta la facilitación del acceso, con carácter previo, al Pleno de la Corporación en el que pueda abordarse y discutirse el asunto concreto sobre el que los miembros de la corporación centraron la petición de acceso.

De ahí que las circunstancias del caso presente, en el que el Alcalde difiere al Pleno la información, para después en éste, darse a los Concejales solicitantes una información verbal, a través de otro Concejal, sin permitirse a aquéllos el examen previo de los expedientes, datos y antecedentes en la que están interesado, suponen una conculcación del derecho proclamado en el artº 77 de la Ley 7/85, para los miembros de las Corporaciones Locales, que lleva implícita la vulneración del derecho proclamado en el artº

23.1 de la C.E.

Se impone, por tanto la estimación del motivo.

QUINTO

La estimación de este segundo y último motivo, conduce a declarar HABER LUGAR al recurso y a casar y anular la Sentencia recurrida, para, en su lugar, estimar el recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas causadas en primera instancia al Ayuntamiento recurrido, conforme a lo establecido en el artº 10.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, debiendo satisfacer cada parte las suyas, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artº 102.2 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , D. Julián y D. Luis Andrés , contra la Sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Recurso nº 305/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, casamos y anulamos dicha Sentencia, y en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dichos recurrentes contra Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Orellana de la Sierra (Badajoz) de 22 de marzo de 1993, y contra Resolución verbal adoptada en el Pleno de dicho Ayuntamiento de 27 de marzo de 1993, cuyas resoluciones anulamos por vulnerar el artº 23 de la

C.E, con imposición de las costas causadas en primera instancia al Ayuntamiento referido, y debiendo satisfacer cada parte las suyas, en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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