STSJ Andalucía 1721/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución1721/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 843/21

SENTENCIA NÚM. 1721 DE 2021

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 843/2021, dimanante del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona 310/2020, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DON Anton, representado por la procuradora de los tribunales Doña Rosalía Téllez Sánchez, y dirigido por el letrado Don Miguel Jesús Segovia Martínez; y parte apelada, el AYUNTAMIENTODE JAÉN", representado y asistido por el letrado Don Luis Hernández Giménez, y el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, hoy apelante, contra la inactividad del Ayuntamiento de Jaén respecto de las solicitudes del recurrente de documentación e información de materias que considera de relevancia social afectantes a distintas concejalías y organismos autónomos formuladas con fechas fechas 4 de mayo, 3 y 25 de junio, 6 de julio, 14 y 18 de agosto y 7 de septiembre de 2020.

SEGUNDO

La parte apelante, concejal del Ayuntamiento de Jaén, perteneciente al Grupo Municipal del Partido Popular, funda el remedio procesal en la vulneración del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el artículo 23 de la Constitución Española.

Sostiene que reiteró tales solicitudes por comparecencia ante el Secretario General y en ruegos y preguntas del Pleno del 30 de julio, y, al no obtener respuesta, convocó una rueda de prensa para anunciar el recurso contencioso- administrativo deducido en la instancia, siendo una vez interpuesto cuando ha comenzado a recibir parcialmente documentación, y que tal forma de proceder bloquea y dif‌iculta la acción pública de los concejales de la oposición.

Después de af‌irmar que la sentencia apelada recoge expresamente los hechos denunciados, desestima las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento y que recoge con precisión todos los fundamentos de derecho invocados en la demanda, añade que la sentencia da un giro de 180º al imponer unos requisitos que no se establecen normativamente, como son: 1) La necesaria correlación entre el acceso a la documentación y la convocatoria de un pleno municipal; 2º) No haber indicado el PP en sus escritos la urgente necesidad de disponer de la documentación solicitada; 3) La no constancia de que el referido grupo político se dirigiera a algún servicio administrativo local o departamento municipal o concejalía en requerimiento de dicha documentación visto el sentido positivo del silencio, ni de que le hubiese sido denegada por el correspondiente funcionario a cargo; tampoco consta orden expresa posterior del alcalde para denegar lo solicitado; y 4) La pandemia del Covid-19 justif‌ica la inacción municipal.

En segundo lugar, el apelante aduce la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo

24.1 de la Constitución Española), por considerar que la sentencia recurrida incurre en falta de congruencia interna, que basa, en lo sustancial, en el giro que hace en su fundamento jurídico cuarto respecto del precedente.

La parte apelada, luego de hacer referencia a los hitos del procedimiento administrativo, def‌iende la conformidad a derecho de la sentencia recurrida y, en esencia, sostiene que el acervo probatorio obrante en las actuaciones evidencia una serie de circunstancias que acreditan que la actora no precisaba de forma perentoria ni urgente la documentación e información que solicitaba.

El Ministerio Fiscal solicitó que se resolviera lo procedente tras la prueba que se practicase.

TERCERO

Conviene la glosa de la sentencia de instancia en lo que interesa, señaladamente de sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto. Dicen así:

TERCERO

De lo actuado resulta que el ayuntamiento no respondió en el plazo de cinco días a las solicitudes de información y documentación arriba mencionadas presentadas por el grupo político municipal del PP.

Reiteradamente enseña la jurisprudencia que el art. 23.1 de la C.E . establece como derecho fundamental de la persona el de poder participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, siendo f‌iel exponente de esta participación mediante representantes, la realizada a través de los partidos políticos, según establece el art. 6 de la Constitución, de modo que para el correlativo ejercicio de esta participación se requiere tener el oportuno y cabal conocimiento de los asuntos a tratar o tratados por cada uno de los órganos representativos, y este conocimiento se obtiene mediante el acceso a los datos e informaciones que

obran en poder de los mismos. Af‌irma la jurisprudencia que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes; funciones que consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es circunstancial al pluralismo. Y corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilidad de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el repetido art. 23 CE ( STS de 6 de julio de 2005 ).

El art. 77 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que "Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado". Esto aparece ratif‌icado en los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, disponiendo el primero de ellos:

"1. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado".

Por su parte, el art. 15 dispone que:

"No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

  2. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

  3. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre...

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