STSJ Comunidad de Madrid 604/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2020:12864
Número de Recurso524/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución604/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0006851

RECURSO Nº 524/2.017

SENTENCIA Nº 604

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 524 de 2.017, interpuesto por Inés, Serafin, Juana, Teodoro, Teofilo, Lidia y Luisa representados por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas y asistidos por la Letrada Doña Beatriz Ochoa de Olza Amat contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad del Este, de fecha 9 de febrero de 2017 por el que se aprueban los presupuestos generales de la entidad correspondientes al año 2017. Ha sido parte la "Mancomunidad del Este" representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Letrado don José María Baño León

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de Inés, Serafin, Juana, Teodoro, Teofilo, Lidia y Luisa formalizó demanda el día 21 de enero de 2.019, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia la que estimando el recurso declare los siguientes pronunciamientos:

a) Que se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad del Este, de fecha 9 de febrero de 2017, por el que se aprobó definitivamente el presupuesto de la Mancomunidad para el ejercicio 2017, confirmando en todos sus extremos el acuerdo de aprobación inicial adoptado por la Asamblea General en la sesión extraordinaria del día 22 de diciembre de 2016, por lo motivos recogidos en esta demanda.

b) Que se condene a la Administración Pública actuante en costas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a1 Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de la "Mancomunidad del Este" para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 28 de febrero de 2.019 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados con expresa condena en costas a los demandantes.

TERCERO

Por auto de fecha 12 de marzo de 2019 se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 5 de noviembre de 2.020 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de Inés, Serafin, Juana, Teodoro, Teofilo, Lidia y Luisa interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo el Acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad del Este, de fecha 9 de febrero de 2017 por el que se aprueban los presupuestos generales de la entidad correspondientes al año 2017.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación hace referencia a la irregularidad de los presupuestos al no haberse tramitado conforme a la ley indicando que la "Mancomunidad del Este" contestó a las alegaciones de la parte formuladas frente a la aprobación inicial de los presupuestos demanda indicando que Por lo que concierne a las alegaciones respecto a que no se han respetado los plazos establecidos en la Ley. La aprobación definitiva del presupuesto debía realizarse antes del día 31 de diciembre de 2016.

La ley prevé expresamente la posibilidad de que los presupuestos se aprueben y entren en vigor con posterioridad al 31 de diciembre por lo que no es requisito sine qua non de su validez.

La parte afirma que: A la vista de lo manifestado, y como quiera que se contesta a cuestiones no planteadas, pues lo que esta parte alegó fue el incumplimiento de la ley en la tramitación de los presupuestos de 2017, conociendo esta parte que la falta de aprobación implica la prórroga automática de los presupuestos del ejercicio anterior, en este momento se denuncia de nuevo el incumplimiento de los trámites en la elaboración del presupuesto de 2017, causa de impugnación admitida en el apartado:

a) del artículo 170.2 del TRLRHL, y que implica la nulidad de los presupuestos aprobados.

Así, el artículo 166 TRLRHL, aplicable, como no pude ser de otra forma, al presupuesto que nos ocupa, dispone:

"El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; y

b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio."

Por lo tanto, si los presupuestos no se aprueban definitivamente antes del 31 de diciembre se incumpliría dicho precepto, produciéndose, además, la prórroga automática del presupuesto del ejercicio anterior, lo que afecta gravemente a la gestión presupuestaria, en especial en el caso que nos ocupa de los gastos de personal, más aún cuando no consta en los presupuestos aprobados el pago de los atrasos correspondientes a las nóminas de enero y febrero, que se debieron abonar en las cuantías fijadas en el año 2016.

El artículo 170 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que:

  1. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:

    a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.

    b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

    c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto.

    Y el artículo 163 (no el 166 que indica la parte señala que respecto del ámbito temporal que:

    El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

    a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; y b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio.

    Por su parte el artículo 169 indica que:

    La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse."

    La parte indica que en los presupuesto de la Mancomunidad del Este 2017 no se han cumplido dichos plazos, más aún cuando esta parte presentó el correspondiente escrito de alegaciones, provocando los graves defectos del presupuesto que veremos en las fundamentaciones jurídicas posteriores.

    Dicho motivo ha de ser desestimado pues tal y como indica la representación de la administración demandada en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de noviembre de 2013 (ROJ: STSJ M 15144/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:15144) Procedimiento Ordinario 589/2012 se indica:

    Qué Para la correcta resolución de la problemática litigiosa que nos ocupa conviene que pongamos de manifiesto que la Ley prevé unas fechas de elaboración y aprobación del presupuesto que, si se cumplen, propiciarán que esté definitivamente aprobado y pueda entrar en vigor, previa su publicación en el BOP, al comienzo del ejercicio al que corresponde. Pero, si por cualquier circunstancia no sucede así, es preciso arbitrar medios que permitan el funcionamiento de la Entidad, habida cuenta de la prohibición absoluta de acordar gastos sin crédito presupuestario suficiente.

    Por eso, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) establece en su art. 112.5 que " si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior". En el mismo sentido, el art. 169.6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo dispone: " Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 177 , 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigor del nuevo Presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados".

    Los citados preceptos se desarrollan en el art. 21 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril , denominado Reglamento Presupuestario, según el cual:

    "Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior hasta el límite global de sus créditos iniciales, como máximo.

    En ningún caso tendrán singularmente la...

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