SAP Pontevedra 527/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2018:2014
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución527/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00527/2018

N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2017 0015902

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000879 /2017

Recurrente: Africa

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA

Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS, Teodoro

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado: MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A núm.: 527/18

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 879/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 448/18, en los que aparece como parte apelante : la demandante DOÑA Carolina, representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González y asistida de la Letrada doña María Jesús Rodríguez Rivada; y como parte apelada: los demandados DON Teodoro y la entidad "CASER SEGUROS REASEGUROS", representados por la Procuradora doña María del Carmen Vázquez Cueto, con la dirección de la Letrada doña María del Carmen López Rodríguez.

Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice:

" Desestimando la demanda promovida por la representación de Africa contra Teodoro y Caser Seguros, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición a la actora de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Africa, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante, quedando los autos, por su turno, para resolución.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reclama en su demanda la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas con ocasión de un accidente de tráfico que describe en los siguientes términos: "El día 15 de febrero de 2017, aproximadamente hacia las 9,20 horas, D.ª Africa circulaba por la carretera PO-552, dirección Sabarís (Pontevedra), conduciendo el vehículo Megane Scenic matrícula ....-SMZ, cuando sufrió colisión por alcance del vehículo Citroën Berlingo matrícula ....-HCH (asegurado en la compañía CASER

S. A.), que circulaba por detrás, en el mismo sentido que lo hacía la Sra. Africa, sin guardar la distancia de seguridad)".

La compañía aseguradora demandada, "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.", opone falta de nexo causal.

Actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil, constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo causal entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso

( sentencias de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".

De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001, 23 diciembre 2002, 27 diciembre 2002, 31 mayo 2005 y 27 julio 2006)

Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007, expone: "Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003, citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006, que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002) y que, "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos..." ( sentencia de 27 de diciembre de 2002)".

Por tanto, en aplicación del art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda) es la parte actora la que ha de acreditar la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente circulatorio, aunque no se desconoce que la doctrina jurisprudencial ha matizado el rigor de la prueba terminante del presupuesto del nexo causal a través de la exigencia de un juicio reforzado de probabilidad amparado en la prueba de presunciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 y 22 de diciembre de 2015).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia infracción de formas y garantías procesales.

Se refiere, en concreto a la vulneración del art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse omitido el trámite de conclusiones.

El art. 447. 1...

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