STS, 17 de Noviembre de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:8056
Número de Recurso261/1988
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Remedios contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Zaragoza, que les condenó por delito de Homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al márgen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Carretero Gutierrez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 23/86 contra Remedios y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete dictó sentencia que contiene el siguiente: "Hechos probados.- 1.-La procesada Remedios , cuyas circunstancias personales se han hecho constar, y se tiene aquí por reproducidas, sin antecedentes penales, está casada con Alfonso , de nacionalidad española, si bien por razones ajenas al caso

    enjuiciado, existía entre ambos una tolerancia sexual, fruto de la

    cual, Remedios , hace algunos años y durante un corto espacio de tiempomantuvo relaciones íntimas con Carlos Francisco , de las

    que a su término,quedó entre ambos una simple amistad.- 2. La referida Remedios regenta el Bar DIRECCION000 , sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, siendo ayudada en los trabajos propios de dicho establecimiento por su hija Sara , y

    esporádicamente por Carlos Alberto , amigo de ambas.- 3. Hacia las 23 horas del día 6 de febrero de 1986, Carlos Francisco , que se encontraba acompañado por unos amigos en un bar próximo al

    DIRECCION000 , decidió ir a este último a comprar unos pinchos morunos para asarlos en el establecimiento en que se hallaba, y al efecto se

    dirigió al referido establecimiento, donde en aquellos momentos se encontraba únicamente Sara , hija de la procesada, a la que pidió

    pinchos crudos, para llevarselos, siéndoles servidos por Sara , pagando Carlos Francisco cuatrocientas pesetas, que hizo efectivas con un billete de mil pesetas, insistiendo a Sara para que se quedase con las seiscientas pesetas como propina, momentos

    después, el citado Carlos Francisco telefoneó al Bar DIRECCION000 , comunicando a Sara que habia sido engañado con los pinchos, y que pensaba ir al bar a destrozarlo. Ante ello, Sara y Carlos Alberto , que ya había llegado al establecimiento, decidieron cerrar

    el local, y cuando lo estaban haciendo se presentó Carlos Francisco , que tras insultar a los dos últimos citados comenzó a derribar

    banquetas,golpear los muebles,llegand o a destrozar de un puñetazo,

    un exhibidor de alimentos, produciéndose un corte profundo en la

    mano, manchando de sangre el suelo, barra, y paredes. Ante tal estado

    de cosas, Sara llamó por telefóno a la Policía, e inmediatamente Carlos Francisco llamó a los amigos que se hallaban en otro bar

    próximo, compareciendo en el DIRECCION000 , unos y otros, sin que por la Policía se practicase diligencia alguna ante la promesa, por parte de los amigos de Carlos Francisco de llevarselo del Bar aunque fuera "

    a leches". Una vez se ausentó la Policía, Carlos Francisco se negó a

    salir del local, del que se ausentaron Sara y Carlos Alberto para desde otro teléfono volver a requerir la presencia de laPolicía, lo que así hicieron, sin que Sara volviese al DIRECCION000 , ante el cariz que habían tomado los acontecimientos, marchando con

    dos amigos que la acompañaron..-4. Una vez que Sara y Carlos Alberto salieron del Bar, en el que continuaba Carlos Francisco y

    unos cuatro o cinco amigos, pasó frente al establecimiento, Alfonso , esposo de la procesada Remedios , a la que telefoneó para

    hacerla saber que su establecimiento había sufrido serios

    desperfectos, que se hallaba manchado de sangre y que en el interior se encontraba Carlos Francisco y otras personas, pero no Sara

    ni Carlos Alberto , Remedios , que se hallaba acostada, se levantó de la cama poniéndose una gabardina sobre la ropa de dormir, guardando en un bolsillo de aquella prenda un machete de gran tamaño que tenía desde hacia años en su domicilio, marchando así en un taxi al Bar

    DIRECCION000 , donde pudo comprobar que no se hallaba su hija Sara , y sí la Policía que ya había llegado al lugar, en donde continuaba

    Carlos Francisco y sus amigos, cerrando aquel el paso a Remedios que se dirigía hacia la cocina y servicios del establecimiento, y estando ambos frente a frente a una distancia aproximada de medio

    metro uno de otro, se entabló entre los mismos una discusión, en el curso de la cual Remedios decía que quien le iba a pagar los

    desperfectos causados en el Bar, y que denunciaría los hechos, contestando Carlos Francisco al tiempo que levantaba una mano,

    que " Si lo hacía, al día siguiente sería peor", en cuyo momento Remedios sacó el machete que portaba en el bolsillo de la gabardina y con el dió un único golpe en región intercostal izquierda

    a Carlos Francisco , penetrando la hoja del machete en trazo horizontal hasta seccionar el ventrículo derecho, lo que produjo al agredido gran hemorragia, con exaguinación por la referida

    cardiaca, que determinó su muerte de forma rapidísima. La acusada fué inmediatamente detenida por la Policía que se hallaba presente en el

    lugar de los hechos.-5. Remedios no presenta una personalidad con signos patológicos, destacando en la mísma rasgos de infantilísmo

    e inmadurez, pobreza intelectual, emocional y cultural, así como

    inseguridad y actitud defensiva.- 6. Carlos Franciscohabía nacido el 4 de diciembre de 1955, era de estado soltero, y de profesión montador.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Remedios como autora responsable del delito de homicidio antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluídas las de la

    acusación particular, así como a que abone a los herederos legales de

    Carlos Francisco , la suma de 3.000.000 pts. como

    indemnización de perjuicios.- Así mísmo absolvemos a la acusada del

    delito de asesinato.- Declaramos la insolvencia de dicha procesada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez

    Instructor.Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por razón de esta causa. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por Infracción de Ley, por la procesada Remedios que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - Unico.- Infracción por falta de aplicación de la eximenta incompleta de trastorno mental transitorio comprendida en el número

    1. del art. 9 del Código Penal, estimada por el relato fáctico de la

    sentencia, la existencia de los elementos esenciales que configuran y dan vida a la citada eximente incompleta, ante la fuerte emoción en que se encontraba la procesada cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte de Carlos Francisco .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma prevenida el dia diecisiete de Noviembre del presente año.Con la asistencia del Letrado de la parte recurrente Don Pedro CristobalJimenez que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, alega Infracción de Ley, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, aduciendo inaplicación de la eximente incompleta de

trastorno mental transitorio,comprendida en el número 1º del artículo

9 del Código Penal, al estimar que del relato fáctico de la

Sentencia, resultan los elementos que configuran y dan vida a la

citada eximente.

Una reiterada DOCtrina jurisprudencial ,-cfr sentencias 5 Enero,19

Abril, 3 y 31 de Mayo de 1988,han declarado que la supresión del adjetivo "naturalmente" en el texto de la atenuante 8º del artículo 9

del Código Penal, ha ensanchado el ámbito de los estados pasionales, al perderse aquella matización en la relación causal entre los

estímulos y su resultado, de manera que actualmente los requisitos esenciales de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal quedan más claramente perfiladas, siendo de un lado, una

razón,causa o móvil, poderoso, de carácter exógeno o exterior conforme a una valoración que atiende, tanto a las circunstancias

objetivas del hecho, como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, y de otro,unos efectos consistentes en una disminución de sus facultades intelectivas o

volitivas del agente, o de ambas, y éllo, con una intensidad intermedia entre la correspondiente a la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y el leve aturdimiento que suele

acompañar a ciertas infracciones, y que fuera yá, de la atenuante

genérica, solo sería tenida en cuenta para la individualización final

de la pena. Tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, y deben proceder del precedente comportamiento de la victima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato, y una conexióntemporal, si no mediatos, si próximos, entre la presencia de los

estímulos, y el surgimiento de la emoción , DOCtrina ésta que ha de completarse con la exigencia de que las circunstancias o sus

elementos, se han de hallar tan acreditadas como los propios delitos.

SEGUNDO

Según el relato histórico de la Sentencia en su apartado,

4, se señala que la recurrente, que estaba acostada, recibe la llamada telefónica de su esposo quien le dice que su establecimiento había sufrido serios desperfectos, que se hallaba manchado de sangre, y que en el interior se encontraba, el que luego resultó muerto,

autor de todos los destrozos, marchando en un taxi al local,en donde

continuaba aquel, observando el estado del inmueble, y estando ambos

frente a frente, se entabló una discusión entre los mísmos,en el

curso de la cual,se produce la agresión ,cuando la acusada se encontraba en una situación de fuerte contenido emocional, según se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de

indudable contenido fáctico, reseñándose en el apartado 5 del factum, que la procesada tiene una personalidad normal, destacando en la mísma rasgos de infantilísmo e inmadurez, pobreza intelectual,

emocional y cultural, así como inseguridad y actitud defensiva; es

obvio que de éllos, puede derivarse inequívocamente la concurrencia de los elementos que intengran la atenuante descrita en el fundamento

anterior, por cuanto que existe una causa poderosa exógena, que produjo una disminución de sus facultades cognoscitivas y volítivas, con una intensidad que se ha de estimar intermedia y por

consiguiente,no puede integrar la eximente incompleta de trastorno

mental transitorio, que propugnaba la recurrente, pero sí la de

arrebato, 8ª del artículo 9 del Código Penal,yá que el estímulo, ni es repudiado por las normas socio-culturales,y procedió del

comportamiento de la victima,con una relación de causalidad entre

aquél y el arrebato, y una indudable conexión temporal,que esta Sala,

aprecia además,como muy cualificada, a efectos de su punición,

procediendo en consecuencia, la estimación del motivo, casando la Sentencia de Instancia, en el particular del mísmo, dictándose acontinuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la procesada Remedios , estimando su único motivo , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha quince de Diciembre de mil

novecientos ochenta y siete, en causa contra la mísma por el delito

de homicidio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Remedios nacida en

Casablanca (Marruecos) el 29 de Septiembre de 1944, hija de Jose Manuel y de Estela , domiciliada en Zaragoza en la CALLE001 , número NUM001 , de estado casada, de profesión industrial, con instrucción , sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional, por esta

causa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Zaragoza, que les condenó por delito de Homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al márgen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Carretero Gutierrez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y da por reproducidos los de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, en la realización de los hechos, constitutivos de un delito dehomicidio, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 8ª del artículo 9º del Código Penal, que se aprecia como muy cualificada , por lo que , a efectos de su punición ,y conforme a la regla 5ª del artículo 61 del propio texto, se rebaja la pena en un grado, imponiéndosela en su grado mínimo, teniendo en cuenta la personalidad del delincuente.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Remedios ,como autora responsable de un delito de homicidio , del artículo 407 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 8ª del artículo 9 del propio texto, que se

aprecia muy cualificada, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, ratificándose los restantes pronunciamientos de la sentencia pronunciada por la Audiencia

Provincial de Zaragoza de fecha quince de diciembre de mil

novecientos ochenta y siete, en cuanto no se oponga a los de la

presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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