SAN, 2 de Diciembre de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5710
Número de Recurso35/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 35/08 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional han promovido VAZQUEZ Y CASTRO S.L., INMOBILIARIA ALOZAIMA S.L., GRUPO ACRABA S.L., E.S. EL MORO

S.L, ESTAGAS S.L. y GROSSEN S.A. representadas por el Procurador Sr. García Riquelme frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de Competencia de

fecha 27 de noviembre de 2007, relativa a archivo de denuncia por conductas prohibidas siendo codemandado DISA PENINSULA

S.L.U. representada por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2008. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando la resolución impugnada "dictando otra que acoja las alegaciones efectuadas por esta parte, declarando la infracción tanto del art. 1 LDC como del art. 81 Tratado CE por los acuerdos analizados"..

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La codemandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual, con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que deja expuestos solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora y de la codemandada, con el resultado obrante en autos.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 30 de noviembre de 2.010 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 27 de noviembre de 2007 en el Expediente 691DISA por la que la misma resuelve desestimar los recursos interpuestos, entre otras por VAZQUEZ Y CASTRO S.L., INMOBILIARIA ALOZAIMA S.L., GRUPO ACRABA S.L., E.S. EL MORO S.L., ESTAGAS S.L. y GROSSEN S.A. hoy actoras, contra la resolución del Servicio de Defensa de la Competencia de 17 de mayo de 2006 por el que se declaró el sobreseimiento del expediente 2608/06 incoado como consecuencia de la denuncia presentada por GROSSEN S.A. contra SHELL ESPAÑA S.A. (subrogada por DISA PENINSULA S.L.U.) por entender que las obligaciones de compra en exclusiva contenidas en determinados contratos pudieran contravenir el artículo 1 de la Ley 16/1989 y el artículo 81 TCE .

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La autoridad de Defensa de la Competencia analiza dos tipos de contratos, los que se consideraban incluidos directamente en la exención prevista en el art. 5 del Reglamento CE num. 2790/99 y los que requieren un análisis más detallado.

-. Analiza la jurisprudencia comunitaria en materia de regla de minimis, y específicamente las sentencias Delimitis y Neste Markkinointi.

-. Considera que la jurisprudencia comunitaria no ha sido interpretada o aplicada correctamente por la Administración y concluye que el mercado español de los hidrocarburos es un mercado cerrado, difícilmente accesible y que en esta situación la aplicación de la regla de mínimis nunca conllevaría aceptar como válidas duraciones manifiestamente excesivas en contratos de suministro en exclusiva de operadores con cuotas inferiores al 5% porque para que la contribución al efecto acumulativo sea insignificante no basta una cuota pequeña sino que la duración no sea manifiestamente excesiva. A su juicio la duración es considerada por el Tribunal Europeo como el aspecto determinante para la valoración del efecto nocivo para la competencia en el mercado de estaciones de la cláusula de suministro en exclusiva.

Igualmente sostiene que el efecto acumulativo debe tenerse en cuenta en un contexto económico y jurídico que resultaría del Informe Propuesta de la Dirección de Investigación de 1 de agosto de 2008. Alega que según este informe la posición de DISA en el mercado es que detenta un 5,3% del mercado de referencia, extremo que "de por si determinaría la participación significativa al cierre de mercado de los acuerdos analizados".

Por lo tanto, siendo ilegales las cláusulas examinadas, y no siendo de aplicación la regla de mínimis, debe estimarse el recurso y declararse la infracción del artículo 1 LDC y del art. 81 del Tratado CE .

Por su parte tanto el Abogado del Estado como la codemandada se oponen a la estimación del recurso y alegan, resumidamente lo siguiente:

-. Son hechos relevantes los siguientes: el mercado relevante es el territorio español peninsular; la cuota de mercado de DISA es del 3,5%; de las 8.600 estaciones de servicio existentes en el territorio español solo 264 pertenecen a DISA; de ellas solo 36 tienen contratos de larga duración; las referidas 36 EESS suponen menos del 0,5% del territorio peninsular español.

TERCERO.- El punto de partida sobre los hechos a valorar es muy diferente según las distintas apreciaciones de las partes.

En primer lugar el Servicio de Defensa de la Competencia ha establecido, y así ha sido aceptado por la Comisión Nacional de la Competencia que:

-. a) De los 38 contratos analizados, 13 no deben ser analizados bien porque no les es de aplicación el art. 1 de la LDC y 81 TCE (dos estaciones de servicio gestionadas por filiales de DISA) bien porque les resulta de aplicación el Reglamento CE 2790/99 de la Comisión (relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales (caso de contratos con duración inferior a 5 años como establece el art. 5 del Reglamento CE 2790/99 ).

-. b) Contratos que tienen cláusula de tácita reconducción, el SCD considera que esta cláusula no se debe equiparar a una duración indefinida en los términos del citado art. 5 del Reglamento porque el contrato solo se renueva si lo quieren las EESS, la renovación es por meses y el plazo de preaviso de 20 días naturales.

-. c) El resto de los contratos (serían 25) no están ubicados en el ámbito de aplicación del Reglamento de exención pero no son ilegales per se y deben en...

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